Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002014-00164-01 de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691763677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002014-00164-01 de 9 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha09 Octubre 2014
Número de sentenciaSTC13816-2014
Número de expedienteT 5400122130002014-00164-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13816-2014

R.icación n°. 54001-22-13-000-2014-00164-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil catorce)

B.D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014)

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las Sociedades Ingelcom S.A., e Inversat S.A. y, L.F.A.S..

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada en el litigio ejecutivo que contra ella e Ingelcom S.A. promovieron la Sociedad Inversat S.A. y L.F.A.S..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. El 31 de julio de 2012 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares y, el 3 de agosto siguiente se notificó del mismo, proponiendo el 9 de agosto siguiente recurso de reposición el que fue resuelto mediante auto de 5 de marzo de 2013 donde se mantuvo la decisión bajo el argumento que para el presente caso «la entidad sea una empresa de servicios públicos domiciliarios, regida por la ley 142 de 1994 y demás concordantes, y, además, el punto neurálgico del litigio no concierne a ningún acto administrativo que sea de conocimiento de los jueces administrativos, ni tampoco la consignación de cláusulas exorbitantes, máxime cuando las partes pactaron en la cláusula Vigésima que, en lo relacionado al cobro de la cláusula penal y de las arras, como en el caso particular, la competencia jurisdiccional no es el arbitraje, sino que, cobrarán directamente o por vía ejecutiva».

2.2. El 21 de agosto formuló excepciones de fondo como son: «a)interposición de demanda diferente al domicilio del demandado; b)petición antes de tiempo; c) inexistencia del Litis consorcio necesario; d) cobro de lo no debido; e) inexistencia de título ejecutivo; f) mora en la obligación de recibir por parte del acreedor; g) falta de jurisdicción y competencia y excepciones de mérito (sic): falta de jurisdicción y competencia; b) incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado».

2.3. Promovió incidente de nulidad el 9 de septiembre de ese mismo año fundado en «el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia», el que fue desatado adversamente por el despacho de descongestión encartado el 1° de julio de 2014 declarando «no probada la nulidad procesal propuesta por la demandada y condenando en costas a la incidentalista, fijando como agencias en derecho la suma de $25.000.000.oo», sin explicar el porqué de esa condena.

3. Pide, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial censurada «remitir el expediente del proceso ejecutivo No. 2012-00301 al juez competente, es decir, al Tribunal Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 1-10).

4. Inicialmente del presente asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, empero mediante auto de 23 de julio pasado, por competencia, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (fls. 92-95).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y TERCEROS

La autoridad judicial censurada y los vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) el artículo 8 de la Ley 142 de 1994 establece que el régimen de contratación aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios es el derecho privado, así las entidades sean de derecho público, de tal argumento se puede observar que efectivamente las partes involucradas en el contrato son empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo que es evidente le corresponde a la Justicia Ordinaria conocer de dicho asunto debido al sometimiento a la justicia privada».

Para finalizar refirió que «no existe una vía de hecho, ni una violación al debido proceso, debido a que la norma aplicable al caso en concreto no es el artículo 104 del CPACA, sino la norma especial de servicios públicos domiciliarios, por la naturaleza de E.T.B.» (fls. 127-134).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló laapoderada de la gestora argumentando que «la ETB S.A. E.S.P. es una entidad pública del orden distrital, descentralizada, la cual a partir de marzo de 2000, con la enajenación de un paquete de acciones que hiciera la Empresa al sector solidario, se convirtió en una empresa mixta de servicios públicos, con una composición accionaria del 88.40 % de capital público y 11.60 % de capital privado. Dese la expedición de la Ley 1341 de 2009 la entidad no es una empresa de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual no le son oponibles las disposiciones de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que la misma empresa hace parte del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, razón por la cual ninguno de los servicios que lo comprende constituye, en adelante, un servicio público domiciliario, pero si un servicio público, o lo que es igual, un servicio público no domiciliario» (fls. 140-146).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00)

Así, no se puede considerar la «salvaguarda constitucional» como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por...

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