Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56199 de 15 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | SALA CIVIL FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA |
Número de expediente | T 56199 |
Número de sentencia | STL15012-2014 |
Fecha | 15 Octubre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
STL15012-2014
Radicación n.° 56199
Acta 37
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
La S. resuelve la impugnación interpuesta por el señor S.G. NIETO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fue vinculado el DISTRITO MILITAR 39 DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
El señor S.G. NIETO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Refiere el accionante que nació el 25 de febrero de 1994; que obtuvo el título de bachiller académico el 26 de noviembre de 2011 cuando aún era menor de edad y, que desde el 1º de enero de 2012 inició vida marital con su actual compañera permanente S.B.L.M., con quien vive desde entonces.
Informa que cumplió la mayoría de edad el 25 de febrero de 2012; que desde el 19 de junio y hasta el 31 de octubre del mismo año laboró como auxiliar administrativo para el Grupo Empresarial Obelisco y, que posteriormente, el 30 de marzo de 2013 fue contratado por la Corporación IPS Eje Cafetero para ocupar el cargo de auxiliar operativo, con quien firmó un acta en la cual se comprometió a aportar la libreta militar.
Refiere que el 2 de abril de 2013, se presentó a la Octava Brigada del Ejército Nacional hacer los trámites necesarios para la expedición de su libreta militar, donde le exigieron documentos propios y de sus padres, ante lo cual se mostró inconforme, pues afirma que es una persona «independiente, mayor de edad, con familia [que] no cuent[a] con el apoyo de [sus] progenitores, en cuanto a reunir la documentación ni el dinero para el pago de la cuota de compensación militar».
Indica que vive con su compañera permanente en vivienda alquilada desde el 15 de septiembre de 2013, «para lo cual se realizó contrato de arrendamiento, el cual fue firmado por mi compañera permanente S.B.L.M. en calidad de Arrendataria y mi señor padre en calidad de codeudor arrendatario».
Afirma que el 30 de octubre de 2013, la Corporación IPS Eje Cafetero le renovó su contrato de trabajo por seis meses más, pero que el 30 de marzo de 2014 fue despedido «por no allegar la libreta militar», lo que lo obliga a desempeñarse en la actualidad como trabajador independiente en la informalidad.
Relata el promotor que el 8 de mayo de 2014, la entidad accionada lo notificó personalmente de la resolución n° 00900 y de los recibos de pago por concepto de elaboración de la tarjeta militar por valor de $92.000, cuota de compensación militar por la suma de $3.271.000 y otro por concepto de «multas de inscripción» de $247.000, los cuales deben cancelarse el 28 de septiembre de 2014, pues fuera de esta fecha el valor a pagar se incrementa a $4.500.000.
Sostiene que la accionada quebranta su derecho al debido proceso, como quiera que la cuota de compensación militar fue liquidada sobre los ingresos reportados por sus padres, pese a que no depende económicamente de estos, que no se le realizó un estudio socioeconómico y que no se le indicaron los recursos que procedían contra el acto administrativo por el cual se liquidó su cuota, así como tampoco, el plazo con el que contaba para interponerlos y ante quien debía presentarlos.
Manifestó que «no tuve claridad de los términos y por falta de información no hice uso de los recursos que contra dicho acto administrativos (sic) procedía y por ello me vi (sic) obligado por no tener otro medio (…) acudir al Derecho de Petición» el cual, según indica fue resuelto por la accionada el 4 de julio de 2014, sin darle respuesta completa y clara a lo solicitado.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se ordene a las autoridades accionadas exhiban el acto administrativo 00900 de 8 de mayo de 2014, se declare la nulidad del mismo por indebida notificación personal, se anule el recibo expedido para pago de la cuota de compensación militar y se ordene la reliquidación de la misma, con base en su patrimonio e ingresos.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 4 de agosto de 2014, la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular al
Distrito Militar 39 del Ejército Nacional a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Surtido el trámite de rigor, la S. a quo, mediante sentencia del 15 de agosto de 2014, declaró improcedente el amparo solicitado, para lo cual arguyó que la accionada había resuelto la petición «de fondo, clara, concreta y congruente con lo que [el tutelante] había solicitado». Consideró además, que no existió vulneración al debido proceso administrativo, pues la endilgada le notificó personalmente al interesado la resolución n° 0900 de 8 de mayo de 2014 y le indicó debidamente los recursos que contra la misma procedían, los cuales omitió ejercitar el accionante, por lo que, la decisión administrativa quedó en firme.
Concluyó el juzgador de primer grado: «al demostrarse que el accionante no controvirtió la decisión administrativa que resolvía sobre el monto de la cuota de compensación, impide que el juez constitucional pueda por esta vía constitucional revivir términos perentorios para que el accionante cuestione el contenido de tales actuaciones administrativas, que se encuentran en firme».
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Manifestó que la primera instancia omitió verificar el acta de notificación personal anexa a la acción de tutela y por la cual se le pretendió comunicar la Resolución n° 00900 de 8 de mayo de 2014, ya que «en ninguna parte estipula los términos para interponer los recursos y la ley 1437 del año 2011 en su artículo 67 es claro (sic) al estipular, que la notificación personal de los actos administrativos deben contener el termino (sic) para interponer los recursos que contra dicho acto (…) proceden».
Reiteró que la cuota de compensación militar debe liquidarse conforme al patrimonio de su núcleo familiar, por lo que pidió tener en cuenta que el suyo está compuesto por él y su compañera permanente con quien hace «vida de pareja desde hace más de dos años».
- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el impugnante se duele de que no fue notificado en debida forma de la resolución n° 00900 de 8 de mayo de 2014, por la cual se liquidó la cuota de compensación que debe cancelar a fin de regularizar su situación militar, no obstante, a folios 18 , 20 y 21 del plenario militan, por un lado, el acta de...
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