Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56257 de 22 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Fecha | 22 Octubre 2014 |
Número de sentencia | STL14662-2014 |
Número de expediente | T 56257 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
C.E.M.M.
Magistrado ponente
STL14662-2014
Radicación n.°56257
Acta 38
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se procede a resolver la impugnación presentada por L.M.G., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida, y al patrimonio que considera vulnerados por las autoridades accionadas.
Refiere que dentro de la liquidación de la sociedad conyugal seguida a continuación de la declaración de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ella y J.A.M., se declaró parcialmente probada la objeción al trabajo de partición.
Aduce que en el trámite de la referencia, el demandado objetó el trabajo de partición y adjudicación por error grave y el 26 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá aceptó parcialmente el reparo.
Sostiene que el 8 de agosto de 2014, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, imponiendo la indivisión tanto de los establecimientos de comercio como del único inmueble, para lo cual argumentó que teniendo en cuenta los bienes inventariados no es posible adjudicar a las partes bienes singulares, porque se incumpliría lo normado en el art. 1394 del C.C., ya que no se guardaría la posible igualdad.
Afirma que ambas determinaciones constituyen vía de hecho, porque propenden a que «conviva y trabaje con su agresor o victimario».
Señala que se le causa un perjuicio irremediable, porque de mantenerse tales proveídos, implicaría que ante el temor cierto de tener que compartir vivienda y negocios se exponga a que su ex marido, en asocio de su nueva pareja, le causen daños físicos y mentales y se vea obligada al abandono total de los bienes a los cuales tiene derecho y que al carecer de recursos económicos no puede iniciar y sostener los procesos divisorios correspondientes, lo que atenta contra su patrimonio y vida.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados que considera vulnerados con las providencias de 26 de marzo y 8 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto del 21 de agosto 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a J.A.M. y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el juzgado accionado manifestó que el proceso fue remitido al Tribunal Superior desde el 27 de mayo del presente año.
Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de liquidación de sociedad conyugal referido.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 29 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado, tras advertir que la providencia de 8 de agosto de 2014 que resolvió de manera definitiva el asunto no constituye una vía de hecho que justifique el amparo implorado por la actora, porque muestra un adecuado análisis normativo y probatorio.
Agregó que tampoco se abre paso la salvaguarda para conjurar el perjuicio irremediable al que dice estar sometida la promotora, pues es indiscutible que cuenta con la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo, la división material de los bienes comunes, o su venta para que se distribuya el producto, en armonía a lo dispuesto en el artículo 467 de CPC. Igualmente sostuvo que la aducida falta de recursos económicos para entablar el divisorio, no es factor determinante en la procedencia de la salvaguarda, considerando que la gestora será adjudicataria del 50% de un inmueble de cuatro pisos y dos establecimientos de comercio. Con todo, y de ser muy precaria su situación, puede solicitar el amparo de pobreza previsto en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y señaló, en síntesis, que la decisión del Tribunal accionado constituyó una vía de hecho, porque conforme los inventarios y avalúos sí se podían asignar bienes singulares de la misma naturaleza y calidad respetando la igualdad de los comuneros y el valor de los derechos individuales como lo demostró el partidor en el trabajo de adjudicación elaborado; «de igual manera, del análisis de la normatividad expuesta por el citado Tribunal, estas, de manera alguna propugnan porque se adjudiquen bienes en común y proindiviso; todo lo contrario, predica que en lo posible se asignen lotes o cosas singulares a cada uno de la misma naturaleza y calidad respetando la igualdad de los valores de cada uno de las hijuelas.»
Que a través de la presente acción se pretende salvaguardar su vida, salud, patrimonio, tranquilidad y otros derechos, pues si se dejare en firme el fallo impugnado, , tendría que compartir no solo su vida laboral sino su domicilio y su intimidad con el ex cónyuge pareja e hijos de este y teniendo en cuenta las reiteradas agresiones sufridas por parte de esa pareja su vivencia se tornaría caótica, lo cual la obligaría a la dejación su domicilio.
Que en la demanda inicial se dijo que desde el año 2004 el demandado J.A., no solo la ha lesionado físicamente y mentalmente sino que además «despilfarro» el patrimonio adquirido conjuntamente.
- CONSIDERACIONES
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados...
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