Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002014-00279-01 de 27 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691805213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002014-00279-01 de 27 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha27 Octubre 2014
Número de sentenciaSTC14625-2014
Número de expedienteT 1700122130002014-00279-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14625-2014

R.icación n°.17001-22-13-000-2014-00279-01

(Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce)

B.D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por R.D.C.L. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a G.L. de Castaño, R.H.C.L. y D.C..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su prerrogativa esencial del debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo por costas que les inició junto a G.L. de Castaño el señor D.C..

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que dentro del sub júdicese «decretó la medida de embargo y secuestro de un predio de propiedad de G.L. de Castaño y de él, ubicado en el kilometro 41, jurisdicción de Manizales, denominado La María, registrado bajo el No. 100-17163 en Manizales».

2.2. Que el proceso terminó por pago total de la obligación y en consecuencia el despacho encartado ordenó «la entrega del inmueble embargado y secuestrado a quien lo “detentaba”»; en razón de ello el auxiliar efectuó a su favor la entrega del respectivo predio.

2.3. Que inconforme con lo anterior, el apoderado del ejecutante manifestó que quien «detentaba el predio era el señor R.H.C.L., y citó aparte de la diligencia de secuestro “donde fuimos atendidos por el señor R.H.C.L. (…) quien nos condujo hasta el paraje denominado la María Kilometro 41, vereda Colombia”».

2.4. Que «efectivamente el señor R.H.C.L. fue como lo dice la diligencia, la persona que condujo a la Inspección de Policía al sitio donde fue practicada la diligencia de secuestro del inmueble de su propiedad. Y eso se desprende de la redacción de la diligencia; el español es muy claro y no deja duda de que ello fue así», agregó que «está lo suficientemente convencido que el hecho de que alguien transporte unosfuncionarios públicos a una diligencia de embargo, jamás será una prueba de que esa persona sea quien detente el inmueble… la verdad del caso, es que si se mira la totalidad del expediente, incluida la parte de las medidas de embargo; en ninguna parte aparece R.H.C., ni como demandante, ni como demandado, ni como administrador de la finca. Es decir es una persona totalmente ajena al proceso, no existe en el proceso».

2.5. Que«como puede observarse no existe prueba alguna en el proceso ejecutivo que señale al señor R.H.C. como tenedor del bien. Eso solo existe en la mente de la señora juez y por eso, la actitud no es jurídica y desborda el marco jurídico y constituye desde luego un ataque por vías de hecho el, pero el despacho no solo insiste en ello, sino que en una actitud descarada; intimidando a su apoderado, le dijo en el último auto que en caso de que presentara otra solicitud, compulsaría copias para la Judicatura. Ha sido infructuosa cualquier solicitud ante el despacho, hasta el punto que una nulidad en tal sentido, se la negaron».

3. Pidió, en consecuencia, que se ordene«al despacho archivar el expediente… le devuelvan sus derechos, pues después de haber pagado en el Banco Agrario la plata a la que lo condenaron en costas, no le hacen la entrega de la propiedad»(fls. 3-6C.. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El funcionario censurado, reseñó cada una de las actuaciones del juicio ejecutivo y, remitió el expediente en calidad de préstamo (fls. 26-29 ibídem).

Los señores D.C.S. y R.H.C.L., manifestaron que «el proceder de los demandados y sus abogados es una conducta preconcebida y de mala fe, pues desde que se les dictó sentencia en el proceso verbal reivindicatorio negando la reivindicación y entrega del inmueble, planearon obtener la entrega del mismo en el proceso ejecutivo por costas, en forma maliciosa y contraria a toda concepción jurídica sana, violando flagrantemente la ley y vulnerando los derechos de su legitimo tenedor, sin recurrir a las acciones que en derecho corresponden»(fls. 56-59).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «finalizado el secuestro, el secuestre debe devolver el bien a quien lo detentaba al momento de practicarse la diligencia, porque, se insiste, por disposición legal al tenedor no se le puede privar de su tenencia. Si el propietario del bien estima que el tenedor no tiene derecho a estar en el inmueble, debe procurar la restitución del mismo ejerciendo las acciones que la ley consagra para el efecto. Y el hecho de que la jueza haya ordenado la entrega del bien a la persona que lo detentaba al momento de la diligencia y así hubiere obrado el secuestre, no implica persé que se esté reconociendo derecho alguno ese tenedor, no se está calificando o reafirmando su calidad y menos aún se le está atribuyendo derecho alguno ni despojando al titular del dominio del que le corresponde. Simplemente, se están retornando las cosasal estado en que se encontraban al tiempo de la diligencia, proceder que no puede calificarse de inconstitucional ni de haber afectado derechos fundamentales del actor por no estar conforme a su parecer».

Seguidamente, precisó que «revisada la actuación surtida dentro del proceso cuestionado, a folios 31 y 32 del cuaderno de medidas cautelares se aprecia el acta de la diligencia de secuestre, en la que el funcionario comisionado para su práctica dejó constancia del traslado del despacho al inmueble rural la María ubicado en el paraje Colombia vereda 41, jurisdicción del municipio de Manizales “donde fuimos atendidos por el señor R.H.C.L., identificado con cédula de ciudadanía No. 10.277.589 de Manizales. Quien nos condujo hasta el paraje denominado la María”. De tal redacción, bien o mal hecha, no puede menos que inferirse que era el señor R.H.C.L. quien se encuentra en el lugar, detentando el bien, y a él le fue entregado una vez finalizado el proceso».

Y, señaló, que «se aprecia que la J. del conocimiento tuvo en cuenta la normativa legal vigente aplicable al caso, pues no se advierte que la decisión esté huérfana de respaldo fáctico ni jurídico, ni que sea manifiestamente arbitraria o caprichosa, circunstancias éstas que ameritarían la intervención del juez constitucional para corregir un yerro de semejante jaez (sic) y así evitar la lesión del debido proceso. Por el contrario, se insiste, el bien e comento fue entregado a la persona que atendió la diligencia de secuestro, hecho que la juez accionada encontró acreditado en la correspondiente acta, de donde se sigue que la decisión adoptada por la funcionaria está bien fundada. Así, como quiera que no se advierte transgresión alguna del derecho fundamental implorado dado que la decisión aquí cuestionada fue producto del material probatorio legalmente recaudado y de una adecuada valoración del mismo, se denegará el amparo implorado»(fls. 45-54 C.. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada del gestor, en similares términos del libelo introductorio y, agregó que «la señora J. Primera Civil del Circuito de Manizales, incurrió en un error de hecho; al apreciar una prueba que no existe. Es decir no hay en el expediente prueba ni del mandato ni de la tenencia por parte de R.H.; lo que por ende, su decisión se sale del marco legal, efectuando un ataque por vías de hecho» (fls. 78-80).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

2. El gestorenfila su inconformidad contra el proceder del despacho encartado, en el sentido de que ordenó la entrega del inmueble secuestrado al señor R.H.C., cuando no está acreditado en el expediente que dicha persona sea parte ni que haya sido él que atendió la citada diligencia.

3.De las pruebas allegadas, se observa que:

a) En proveído de 18 de abril de 2013 el Juzgado cuestionado libró mandamiento de pago a favor de D.C.S. y en contra de G.L. de Castaño y R.D.C. (aquí accionante) por la suma de $5.000.000 en razón de la condena de costas procesales ordenada en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 en el juicio verbal reivindicatorio agrario que le promovieron en su momento, junto con G.L. de Castaño al señor D.C.S.C.. Corte).

b) La anterior determinación se notificó por estado el 22 de abril...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR