Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7600122210002014-00155-01 de 28 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691806373

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7600122210002014-00155-01 de 28 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Número de expediente7600122210002014-00155-01
Número de sentenciaAHC6627-2014
Fecha28 Octubre 2014
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

J.V.D.R.R.

Magistrado ponente

AHC6627-2014

Radicación n.° 76001-22-21-000-2014-00155-01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante frente a la providencia de 17 de octubre de 2014, proferida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegatoria de la solicitud de hábeas corpus invocada por T.P.O.G., trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la F.ía General de la Nación y la S. de Casación Penal de esta Corporación judicial.

ANTECEDENTES

1. T.P.O.G. interpuso la presente acción pública procurando el amparo de su derecho a la libertad personal, para lo cual indicó que está privada de la misma en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, toda vez que fue capturada el 30 de noviembre de 2013 con fines de extradición por solicitud del Reino de España.

Agregó que se acogió al trámite simplificado de extradición porque en España ya estuvo privada de la libertad por un tiempo que adicionado con los 11 meses que lleva en esa misma situación en nuestro territorio, evidencian que las autoridades penales españolas ya tienen que dejarla en libertad. Sin embargo, solo hasta el 13 de agosto de 2014 la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable, lo cual dio lugar a que mediante la Resolución Nº 247 de 3 de septiembre de 2014 el Ministerio de Justicia concediera la extradición, por lo que desde esta data ha transcurrido un lapso superior al de 30 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, evidenciándose que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad.

También adujo que a través de su defensor de confianza el 6 de octubre último solicitó la libertad inmediata ante la F.ía General de la Nación y aunque legalmente no existe término para que ésta petición sea resuelta, debe aplicarse analógicamente el lapso previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la resolución de cualquier acción de tutela en concordancia con el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo.

Solicitó, en consecuencia, le sea concedida la libertad condicional e inmediata.

2. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la F.ía General de la Nación y a la S. de Casación Penal de esta Corporación judicial a fin de que se pronunciaran sobre la petición de habeas corpus.

Este último despacho judicial relató el trámite impartido a la solicitud de extradición comentada desde que fue radicada por el Ministerio de Justicia y hasta cuando emitió concepto favorable el 13 de agosto último, decisión que, añadió, dio lugar a que el día siguiente hiciera devolución de las diligencias a la mencionada cartera.

El despacho ministerial aludido a espacio también describió el procedimiento agotado con ocasión de la petición formulada por el Reino de España y agregó que una vez en firme la Resolución Nº 247 de 3 de septiembre de 2014, deprecó a dicho Estado «la garantía a que se refiere el inciso 2º del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación» (fl. 148 del cuaderno 1), estando a la espera de dicha respuesta por lo cual no ha empezado a transcurrir el término de 30 días a que alude la accionante, pues «este empieza a correr desde que la persona reclamada es puesta a disposición del Estado requirente» (fl. ibídem).

El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que su actuación en procedimientos como el criticado «se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición» y que de conformidad con la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 y el título V del capítulo II de la Ley 906 de 2004, «no obra término establecido para adelantar esta actuación» (fl. 162, cuaderno del Tribunal).

La F.ía General de la Nación guardó silencio.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

La Corporación constitucional de primer grado denegó la salvaguarda suplicada tras considerar que como la captura de la accionante fue ordenada por la F.ía General de la Nación, con ocasión de la solicitud de extradición hecha por el Reino de España, y toda vez que la quejosa ya elevó una petición de libertad ante dicho órgano investigativo, es improcedente la pretensión constitucional esbozada por vía de habeas corpus, «sin que tampoco pueda predicarse que se ha quebrantado la proporcionalidad o razonabilidad del plazo que tiene dicho funcionario para dar respuesta a la misma» (fl. 133 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión que viene de reseñarse reiterando lo manifestado en su demanda y destacando que el término de 30 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 debe contabilizarse desde la ejecutoria de la resolución que concede la extradición, pues de lo contrario la privación de su libertad puede prolongarse por meses e incluso años sin que le sea definida su situación legal por la omisión del gobierno español en disponer su traslado.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «(…) un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado

[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ, auto de 18 de diciembre de 2006, rad. No. 26665).

2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos:

a. “Cuando la aprehensión de una persona...

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