Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56127 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691806493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56127 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente56127
Número de sentenciaSL14926-2014
Fecha29 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL14926-2014

R.icación No. 56127

Acta 39

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que J.B.H.R. promovió contra la recurrente.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el H.M.G.H.L.A..

I. ANTECEDENTES

J.B.H.R. demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM - para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 3 de junio de 2009; la indexación de las mesadas pensionales adeudadas; y las costas del proceso.

Señaló que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada, mediante Resolución No. 0472 de 2006, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos previstos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; que en el aludido acto administrativo se relacionó su historia laboral así:

ENTIDAD

AÑOS

MESES

DÍAS

ISS

5

6

25

MINDEFENSA

(Servicio militar)

1

10

3

TELECOM

14

1

21

FONDO DE RESERVA PENSIONAL

1

0

0

TOTAL

21

6

19

Agregó que una vez cumplió los 60 años de edad solicitó nuevamente a la demandada el reconocimiento de la pensión, la cual le fue nuevamente negada mediante Resolución No. 816 de 2010, esta vez con el argumento de que el ISS había objetado su cuota parte pensional indicando que «la Ley 71 de 1988 exige que los tiempos acumulados hayan sido cotizados a caja de previsión o entidades que hagan sus veces y al Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, si durante el tiempo que el señor HUERTAS ROA laboró en el Ministerio de Defensa no se efectuaron aportes para pensión, ese tiempo no se podría tener en cuenta para el reconocimiento de la jubilación por aportes»; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses.

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la solicitud de pensión presentada por el actor y la interposición del recurso de reposición contra la Resolución que negó la prestación. Lo demás dijo que no era cierto. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de la condena por costas o por cualquier otro pago indemnizatorio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes, «a partir del mes de junio de 2009», en cuantía inicial de $782.145, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.

Consideró el ad quem que debía determinarse si el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 le era aplicable al actor y si éste cumplía con los requisitos allí previstos. Para tales efectos transcribió la norma referida y observó que el actor había nacido el 3 de junio de 1949, según se desprendía de su cédula de ciudadanía (Folio 167), por lo que había cumplido los 60 años de edad el 3 de junio de 2009; que, con relación a los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en «una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces», se observaba que en la contestación de la demanda, la demandada había señalado que el demandante tenía acreditados 19 años, 8 meses y 16 días, es decir, un total de 1014 semanas cotizadas al ISS, a TELECOM y a CAPRECOM; que el a quo «reconoció al actor la calidad de pensionado, en virtud de que la demandada no sumó a las semanas cotizadas el tiempo en que el actor prestó servicio militar que se extendió por 1 año, 10 meses y 3 días con base en lo establecido en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993», el cual transcribió; que, entonces, la discusión se centraba en determinar si el tiempo durante el cual el demandante había prestado el servicio militar, debía tenerse en cuenta «para efectos pensionales»; que si bien era cierto que el artículo 5 del Decreto 2709 de «2004» descartaba como tiempo computable para la pensión por aportes, «el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege», siendo éste el argumento principal de la demandada para negar la prestación, también lo era que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 constituía una norma reglamentaria del artículo 216 de la Constitución Política, que, dijo, consagraba, entre otros aspectos, las prerrogativas de que gozaban las personas que prestaban el servicio militar obligatorio, sin que all{i se distinguiera «el tipo de régimen prestacional al que se le puede aplicar dicho tiempo, por lo que resulta conducente aplicarlo a cualquier régimen de pensiones vigente como ocurre con el especial de las fuerzas armadas, el régimen general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993 y el régimen de la ley 71 de 1988».

Bajo las anteriores premisas, concluyó:

Como el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 permite adicionar a los aportes públicos y privados cotizados por el actor, el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio sin exceder de dos años, resultaba pertinente hacerlo así en el sub examine con el fin de completar los 20 años de servicios.

Por tales motivos al sumar los 19 años, 8 meses y 16 días cotizados que fueron acreditados y aceptados por la demandada, al tiempo que certifica el Ministerio de Defensa por servicio militar y que equivale a 1 año, 10 meses y 3 días, (folio 65), resulta un tiempo computable para pensión de 21 años 6 (sic) meses y 19 días; que rebasa el exigido por la ley para reconocer la pensión al actor conforme a los parámetros de la Ley 71 de 1988.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por el demandante, estimó el juez de apelaciones que este recurso no había sido sustentado debidamente pues señaló que allí solo se había manifestado que no se habían tenido en cuenta los factores salariales devengados en el último año, no obstante lo que se observaba era que:

…la liquidación de la mesada pensional se practicó con fundamento en el artículo 1° de la ley 71 de 1988, y por ello para establecer el IBL y practicar la liquidación se tomaron los parámetros contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no podían utilizarse unos diferentes y correspondientes a una presunta fórmula aplicable a los empleados de Caprecom, que por lo demás no fue acreditada en el proceso.

No encuentra la Sala en este caso, elementos probatorios suficientes para desvirtuar que el a quo erró al momento de reconocerle la primer (sic) mesada pensional en monto de $782.145…

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, y concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con la finalidad descrita propone cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
27 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR