Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56399 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691807037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56399 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 56399
Número de sentenciaSTL14953-2014
Fecha29 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL14953-2014

Radicación n.° 56399

Acta 39

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARYULLY ANDREA ARIAS ROJAS contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

MARYULLY ANDREA ARIAS ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

Refiere la accionante, que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. se adelanta un proceso ordinario de mayor cuantía en su contra; que contestó la demanda dentro del término y en la misma oportunidad formuló demanda de reconvención la cual fue admitida por auto proferido el día 11 de diciembre de 2012; que en la etapa de saneamiento del proceso se presentó una actuación del Juez que constituye una vía de hecho, como quiera que se excluyó la pretensión tercera de la demanda de reconvención, en la que se solicitaba que en virtud de la acción de cumplimiento contenida en el artículo 1546 se ordenara a la demandada en reconvención entregar el inmueble a la señora M.; que ante dicha decisión interpuso recurso de reposición y apelación; del primero el a quo se mantuvo en su providencia y del segundo el Tribunal lo inadmitió por no estar dentro del artículo 351 del C.P.C. (fls. 41 a 47).

Con fundamento en lo anterior solicitó

Ordenar al JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, revoque el auto que EXCLUYE LA PRETENSIÓN TERCERA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN que obra dentro del expediente radicado 2009-0221, donde actúa como demandante A.V.M.A. y como demandada M.A.A.R., y en su lugar se ordene que esta se mantenga con el fin de que sea posible obtener pronunciamiento de fondo acerca de la pretensión del cumplimiento de la obligación demandada en la demanda de reconvención (fl. 47).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 2 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 60).

El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, allegó los autos proferidos y expresó remitirse a sus consideraciones (fl. 65).

El Magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. argumentó, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto; que contra este el apoderado interpuso reposición el que rechazó y el 16 de febrero devolvió el expediente al juzgado de primera instancia (fls. 74 a 75).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que

En efecto, el Juzgador realizó una legítima interpretación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece los parámetros para admitir o no la acumulación de pretensiones y con fundamento en la misma determinó que en este asunto la entrega del tradente al adquirente debía tramitarse por la vía dispuesta en el artículo 417 ibídem, que es un procedimiento mucho más expedito que el ordinario por el que se ritúa la demanda de simulación allí adelantada contra la reclamante. (fls. 76 a 83).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y argumentó, que no existe una norma que legitime la actuación del Juez, que restringa la forma como se formuló la pretensión tercera de la demanda de reconvención aludida, que impida acudir para el cumplimiento de un contrato de compra venta de bienes inmuebles a las acciones ordinarias contenidas en el artículo 1882 del Código Civil, que imponga como obligación para esta clase de pretensiones acudir al proceso abreviado de entrega material del tradente al adquirente (fls. 90 a 91).

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera...

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