Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02383-00 de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691807813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02383-00 de 30 de Octubre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de Origen.
Fecha30 Octubre 2014
Número de sentenciaSTC14949-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02383-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14949-2014

R.icación n°. 11001-02-03-000-2014-02383-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.R.N. frente a la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados J.C.P.S., C.H.S.C. y J.L.A., vinculándose al Juzgado Décimo de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de inoponibilidad a la renuncia de gananciales que le iniciaron M.d.P. y M.M.D.C., como herederas forzosas de su progenitor G.D.B.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «por medio de la escritura pública 2667 de 10 de diciembre de 2002 como compañeros permanentes junto con G.D.B. liquidaron la sociedad patrimonial que tenían», en la cláusula decimoquinta de la misma acordaron que «“con el fin de hacer definitiva la presente liquidación, cada uno de los comparecientes renuncia a los gananciales que pudieran derivarse de bienes radicados en cabeza del otro y que no se hayan relacionados en este instrumento. Por consiguiente, ambos cónyuges renuncian al derecho de solicitar judicialmente la facción de inventarios adicionales y de demandar la partición sobre otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales ya cualquier reclamación por evicción o lesión enorme”. Esta escritura pública se suscribió dos años antes de que los comparecientes contrajeran matrimonio, y seis años antes del fallecimiento del señor G.D.B..

2.2. Que con posterioridad «mediante escritura pública No. 717 de 26 de marzo de 2004 de la Notaría 21 de Cali, los suscribientes de la escritura 2667 ya mencionada decidieron celebrar capitulaciones matrimoniales», en la que acordaron «que los comparecientes para todos los efectos declaran por medio de este instrumento público que han decidido de común acuerdo que el régimen económico a seguir durante el matrimonio es el de separación de bienes, por tanto los bienes obtenidos antes y dentro del matrimonio serán de exclusiva propiedad de cada compareciente sin que para ningún efecto el otro cónyuge tenga ningún derecho en ellos, vale decir que desde ahora se declaran separados de bienes, quedando excluidos del régimen de la sociedad conyugal».

2.3. Que en el asunto de marras el Tribunal enjuiciado al proferir la sentencia de segunda instancia «declaró que la renuncia de gananciales que hizo el señor G.D.B. en la escritura pública 2667 no era oponible a M.d.P.D.C. y M.D.C., hijas suyas en un matrimonio anterior con la señora S.C.. Además la mencionada S. declaró que le era oponible a las señoras M.d.P. y M.D.C. el negocio jurídico que se contiene en la escritura pública 717 de 29 de marzo de 2004, después de decir en los considerandos que “La declaración de oponibilidad del negocio jurídico a que se refiere la escritura 717 de 29 de marzo de 2004 se negara por las razones que antes se exponen”».

2.4. Que con base en el anterior fallo «las señoras M.d.P. y M.D.C., iniciaron en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali el proceso sucesoral del padre G.D.B.. En la demanda de apertura sucesoral y en la diligencia de inventarios el apoderado judicial de las mencionadas señoras incluyó indiscriminadamente como bienes de la sociedad conyugal del difunto con M.R.N. todos los bienes propios de esta última, mediante interpretación fraudulenta y amañada de la sentencia proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior de Cali».

3. Pidió, conforme lo relatado, se «declare la nulidad del ordinal 2º de la sentencia objeto de tutela. En consecuencia revóquese el mencionado ordinal y en su lugar dispóngase que la renuncia de gananciales del señor G.D.B. contenida en la escritura pública No. 2667 de 10 de diciembre de 2002 es oponible a las señoras M.d.P. y M.D.C.» (fls. 337-343 C.. 1)

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

El a-quo convocado, reseñó cada una de las actuaciones adelantas dentro del asunto de marras (fl. 365-368 ibídem).

El Juzgado Cuarto de Familia de Cali, informó que conoce del proceso de sucesión intestada del causante G.D.B., interpuesta por las señora M.d.P. y M.D.C., el cual fue declarado abierto el 13 de marzo de 2009, reconociéndolas como herederas, en el que «el 27 de marzo de 2014, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos dentro del presente proceso y ante la diferencia en los bienes relacionados y los valores de los mencionados bienes y ante la imposibilidad de poner de acuerdo a las partes se procedió a nombrar un perito avaluador de vehículos automotores y una vez objetados los inventarios y avalúos por el señor apoderado judicial de la señora M.R.N., se corrió traslado a las partes por providencia de fecha 2 de mayo de 2014. Mediante providencia de junio 18 de 2014, se decretaron las pruebas solicitadas y se nombró perito avaluador a fin de que determine el valor de los inmuebles; encontrándose actualmente pendiente de recaudar las pruebas solicitadas por las partes y que los peritos rindan el informe a ellos requeridos» (fl. 359).

El ad-quem censurado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

2. La gestora pretende que se «declare la nulidad 2º de la sentencia de 25 de mayo de 2012», pues en su opinión la S. enjuiciada con su decisión incurrió en defecto de sustantivo.

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El Juzgado Décimo de Familia de Cali, dentro del proceso ordinario de inoponibilidad a la renuncia de gananciales que promovieron M. y M.D.C. en contra de M.R.N., dictó sentencia el 24 de agosto de 2011, en la que resolvió «negar las pretensiones de la demanda y dispuso la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en auto de 18 de mayo de 2010» (fls. 318-335 C.. 1).

b) La anterior determinación fue impugnada por las demandadas, correspondiéndole desatar la alzada al ad-quem acusado, que en providencia de 25 de mayo de 2012 revocó la de primer grado y, en su lugar, «declaró que la escritura pública 2667 de 10 de diciembre de 2002, de la Notaría 21 de Cali, en lo que tiene que ver con la renuncia de gananciales, es inoponible a M.d.P. y M.D.C. y, en consecuencia, la renuncia hecha en la referida escritura no puede afectarles el derecho a las asignaciones forzosas que legalmente corresponde en su condición de herederas de G.D.B., al considerar que «en lo que concierne a la supuesta renuncia de gananciales o su aceptación, tiene cabida únicamente cuando los cónyuges se han acogido al sistema de...

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