Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00555-02 de 4 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691808093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00555-02 de 4 de Noviembre de 2014

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha04 Noviembre 2014
Número de sentenciaSTC15037-2014
Número de expedienteT 0500122030002014-00555-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15037-2014

Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00555-02

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por O.A. de A. frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, trámite al cual fue vinculada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El Juzgado Contencioso Administrativo del Circuito de G. (Cundinamarca), mediante fallo de 3 mayo de 2012 declaró la nulidad del oficio nº OFI10-50092 MDSGDVBSGPS-22 de 11 de junio de 2010, el que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la quejosa, condenando en consecuencia a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional a «reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente de la señora O.A. de A.…, equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1900…, con efectos fiscales a partir de 2 de marzo de 2006, por prescripción cuatrienal», determinación que fue confirmada en segunda instancia el 10 de septiembre de 2013.

2.2. El 27 de marzo de 2014, una vez contaron con toda la documentación requerida, dirigieron varias solicitudes al ente ministerial encartado requiriendo el cumplimiento de la sentencia, contando con el término de dos (2) meses para «dar cabal cumplimiento a la solicitud de reconocimiento judicial y pago de la pensión de sobreviviente, en atención a lo normado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001», sin que hasta la fecha se haya emitido el correspondiente acto administrativo.

2.3. La omisión transgrede «el derecho de petición y debido proceso», teniendo en cuenta que «sufre serios quebrantos de salud, y además, esperó por muchos años a que se resolviera el proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a la cartera ministerial encartada «emitir el acto administrativo mediante el cual se reconozca y pague la pensión de sobreviviente de la señora O.A. de A., según lo dispuesto por el Juzgado Contencioso Administrativo del Circuito de G., Cundinamarca».

4. Mediante proveído de 9 de septiembre de 2014 se ordenó la devolución del expediente al tribunal de primera instancia con el fin de que resolviera «lo pertinente sobre la “aclaración/adición” promovida por el referido apoderado y la apelación interpuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio encartado informó que «una vez recibida la sentencia el día 15 de abril de 2014 por parte del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y jurisdicción C., sentencia a la que hace referencia la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, se procedió inmediatamente a la radicación del expediente prestacional No 7068 de 2014».

Precisó que «el pago de sentencias judiciales es competencia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción C. de este Ministerio de Defensa Nacional», resaltando que «en la actualidad esta Coordinación de Prestaciones Sociales se encuentra en etapa de revisión, sustanciación y verificación de todo el acervo contenido en el expediente del señor A.A.A.A.(.E.P.D. a efectos de resolver de fondo mediante acto administrativo acerca del reconocimiento de la pensión ordenada cancelar».

De otra parte, indicó que «teniendo en cuenta que existen solicitudes radicadas con anterioridad, las cuales se rigen por el derecho al turno; si se emitiese resolución por el simple hecho de la presentación de la acción de tutela, se vulneraria el derecho a la igualdad de quienes tienen solicitudes anteriores, y que no han incoado solicitud tutelar, a la espera de los términos legalmente establecidos». Solicitó denegar el amparo además que se «conceda un término prudencial de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional» (folios 66 y 66).

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sostuvo que el objeto de dicha entidad es «reconocer y pagar asignación de retiro a los oficiales y suboficiales de las “Fuerzas Militares”, valga la pena aclarar, Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional, y en este caso el señor accionante, no es titular de asignación de retiro ni beneficiario de sustitución pensional de esta Caja, es por ello que no somos los competentes para comparecer en el presente trámite de tutela, pues no tenemos legitimación en la causa para defender los intereses de la entidad», por lo anterior reclamó que se denegara la acción (folios 73-76).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió la protección deprecada por considerar que «se ha acreditado que a favor de la peticionaria existe una orden judicial mediante la cual le fue reconocido su derecho a recibir pensión de sobreviviente, por lo tanto se trata de un derecho cierto que ya está radicado en su cabeza. Así mismo ha quedado acreditado el estado de extrema necesidad en que se encuentra la solicitante del amparo, quien cuenta en la actualidad con 76 años de edad (cfr. F.. 5-6), o que la hace sujeto de especial protección constitucional».

Precisó que «bajo las condiciones descritas, no puede ser indiferente el Tribunal como para proteger exclusivamente el derecho de petición formulado desde el 27 de marzo de 2014 ante el Ministerio de Defensa, el cual se advierte insatisfecho ante la ausencia de un pronunciamiento expreso que por parte de la autoridad destinataria de la solicitud. Las particularidades en que se encuentra la accionante impone la intervención inmediata e impostergable del juez de amparo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, debiéndose proteger además el derecho al mínimo vital que le asiste a la peticionaria».

Resaltó que «si bien, por tratarse del cumplimiento de una sentencia debería acudirse al proceso ejecutivo para obtener su cumplimiento, no puede desconocerse la situación especial que acompaña a la actora. Al caso, valga recordar lo dicho por la Corte Constitucional cuando advierte que resulta procedente que el juez de tutela ordene el cumplimiento de un fallo judicial, cuando se presenten circunstancias especiales que así lo ameriten ya que cuando una autoridad o un particular obligado a acatar un fallo judicial lo desconoce, “no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto lo hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado” (sentencia T-657 de 2011).».

Por lo anterior, «dadas las condiciones especiales del caso bajo estudio y considerando el precedente constitucional expuesto sobre la materia, la Sala concederá el amparo constitucional deprecado, ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incluir en nómina a la señora O.A. de A. como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor A.A.A.A..

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de la quejosa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando el primero de los referidos, «desvincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente) de la orden impartida, porque la entidad, en el caso concreto, carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que su función constitucional y legal consiste en “reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación”, así como la sustitución de la asignación de retiro a sus beneficiarios».

Correspondiendo «directamente es a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-, por conducto del Grupo de Prestaciones Sociales y del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y...

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