Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41982 de 7 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691809385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41982 de 7 de Noviembre de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP15358-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente41982
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Fecha07 Noviembre 2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

SP15358-2014

R.icación N° 41982

Aprobado acta No. 373.

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor del procesado F.Á.S.C., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), el 6 de julio de 2009, a través de la cual confirmó, con modificaciones, el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S. (Santander), el 18 de marzo de esa anualidad, dejando en firme la condena que se le impusiera al mencionado enjuiciado por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

La acción de revisión, de igual manera, se dirige en contra de la sentencia emitida por la Corte el 14 de septiembre de 2011, mediante la cual dispuso no casar la providencia del Ad quem.

HECHOS

En anterior oportunidad[1], la Sala los resumió de esta manera:

F.Á.S.C. desempeñó el cargo de Alcalde del municipio de G. (Santander), al resultar electo para el período comprendido entre el 1° de enero del 2001 y el 31 de diciembre de del 2003.

En desarrollo de su gestión, según se le informó a la Fiscalía Seccional con sede en el municipio del S., mediante un escrito elaborado por alguien que no se identificó pero dijo ser un veedor ciudadano, en G. se estaban presentando numerosas irregularidades con respecto a la contratación pública, puesto que el alcalde de esa ciudad estaba simulando la realización de algunas obras con el fin de apoderarse de los recursos del ente territorial.

Para el efecto, F.Á.S.C. solicitó en múltiples oportunidades de R.A.V. que figurara como contratista, por lo que a su nombre se elaboraban las órdenes de pago y, una vez éste las hacía efectivas, le entregaba el importe directamente al alcalde o a J.E.U.T., quien se desempeñaba como S. de Gobierno.

Fue así como a favor de A.V. se extendieron quince solicitudes de egreso ficticias, suscritas por él y por el alcalde S.C., quien por demás era el ordenador del gasto.

Los desembolsos que en esas condiciones se hicieron a favor de R.A.V. y cuyos montos fueron entregados al alcalde y al secretario de gobierno, ascendieron a la suma de trece millones ochocientos cincuenta y un mil setecientos pesos ($13’851.700.oo) y correspondían al costo de fingidos trabajos tales como reparaciones en puestos de salud, redes de conducción de aguas negras, siembra de árboles, mejoramiento de vivienda urbana y rural, mantenimiento de sedes escolares; que el señor A.V. nunca realizó, pero sí se le cancelaron para los fines que le había indicado F.Á.S.C..

En orden a que se perfeccionara el ilícito apoderamiento de los recursos públicos, J.E.U. TORRES elaboró diversas actas y constancias que les presentó a quienes se desempeñaron en esa época como Secretarias de Planeación y Desarrollo de G., señoras YENNY A.D.M. y R. (sic) M.V. que, sin cerciorarse directamente, certificaron la realización de las obras, mismas que –se itera– nunca se llevaron a cabo.

Según la acusación, se agrega ahora, la adjudicación de los mencionados contratos a A.V. se realizó en dos períodos diferentes, comprendidos de junio a diciembre de 2001 y febrero a marzo de 2002.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los hechos anteriores, la Fiscalía Cuarta Seccional de S. (Santander) dispuso la práctica de investigación previa, el 1 de agosto de 2002.

Con resolución del 2 de septiembre del referido año, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción, a la cual fueron vinculados mediante indagatoria R.A.V., Y.A.D.M., F.Á.S.C., R.M.V. y J.E.U.T., en diligencias que se recepcionaron entre ese mes y febrero de 2005, en tanto, su situación jurídica fue resuelta el 12 de mayo siguiente, absteniéndose el ente instructor de asegurarlos preventivamente.

Clausurada la fase sumarial el 24 de abril de 2006, la Fiscalía calificó su mérito el 16 de junio posterior, en estos términos: acusando a S.C. como coautor de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público; a U.T. y D.M., como coautores de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; a A.V. como interviniente de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos; y, a M.V. como coautora de falsedad ideológica en documento público. De igual forma, precluyendo la investigación a favor de todos ellos por el delito de falsedad material en documento público; en relación con A.V. por la hipótesis delictual de falsedad en documento privado, y en pro de U.T. y D.M. por la de interés indebido en la celebración de contratos.

La resolución de acusación fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de B. (Santander), el 30 de abril de 2007.

El conocimiento de la etapa de la causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de S., despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria -el 24 de julio de ese año- y pública de juzgamiento -en sesiones del 21 de agosto y 10 de noviembre de 2008 y 27 de enero de 2009-, dictó sentencia el 18 de marzo ulterior, declarando la responsabilidad penal de los sindicados en las conductas punibles por las que fueron acusados judicialmente.

En esa medida, el A quo impuso las siguientes sanciones: a S.C. 95 meses de prisión y multa de $32’441.700.oo; a D.M. 65 meses de prisión y multa de $2’002.000.oo; a U.T. 75 meses de prisión y multa de $13’851.700.oo; a A.V. 65 meses de prisión y multa de $17’383.175; y a M.V. 61 meses de prisión. A todos ellos los inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por iguales términos de la sanción restrictiva de la libertad, los condenó solidariamente a pagar la suma de $13’851.700.oo por concepto de perjuicios, y les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo, por tanto, su captura.

Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander) lo confirmó parcialmente, en tanto, revocó, para absolver, las condenas impuestas a S.C. y A.V. por el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos, y las de D.M. y M.V. en el de falsedad ideológica en documento público.

Asimismo, confirmó las restantes declaraciones de responsabilidad y redosificó las sanciones, que finalmente quedaron de esta forma: S.C., por las hipótesis delictivas de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a las penas de 81 meses de prisión y multa de 13’851.700.oo; U.T., por las mismas infracciones, a 72 meses de prisión y multa de $10’388.755.oo; a A.V., por la de peculado por apropiación, a 48 meses 10 días de prisión y multa de $8’657.312.oo; y a D.M., por el ilícito de peculado culposo, a 20 meses de prisión, sin modificar la penalidad pecuniaria. A los mencionados se les ratificó la sanción interdictiva, y respecto de los subrogados penales, se mantuvo incólume lo decidido con respecto a S.C. y U.T., mientras que a D.M. se le amparó con la condena condicional y a A.V. con la prisión domiciliaria.

En contra del proveído del Tribunal, los defensores de S.C., D.M. y U.T. promovieron el recurso extraordinario de casación, a través de sendas demandas que fueron admitidas por la Sala el 25 de marzo de 2010.

Recibido el concepto del Ministerio Público, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011 la Corte decidió no casar el fallo impugnado.

Finalmente, el 11 de abril de 2012 la actuación se remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., teniendo en cuenta que dicha dependencia ya venía vigilando otra condena impuesta a S.C., en virtud de la cual se encontraba privado de la libertad –y aún lo está- en el centro penitenciario de esa ciudad.

Ahora, de nuevo es la defensa de S.C. la que promueve la presente acción de revisión, mediante el libelo que fuera admitido por la Corporación el 22 de noviembre de 2013, una vez definido el impedimento manifestado por algunos de sus integrantes que suscribieron el pronunciamiento casacional.

RESUMEN DE LA DEMANDA

Luego de repasar los hechos y el decurso procesal, el defensor de F.Á.S.C. invoca como fundamento de su petición el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, la causal tercera de revisión, procedente “cuando después de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.

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