Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62790 de 19 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691809485

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62790 de 19 de Noviembre de 2014

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente62790
Número de sentenciaAL7230-2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha19 Noviembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL7230-2014

R.icación n. °62790

Acta 42

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte, a resolver lo pertinente acerca del auto de fecha 26 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN contra G.E.H.L. y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados J.M.B.R., E.d.P.C.C., R.E.B., L.G.M.B. y G.H.L.A..

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN presentó ante el Juez Veintitrés Administrativo Oral de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra G.E.H.L., a fin de obtener la nulidad de la resolución Nº UGM 51615 de 9 de julio de 2012 - a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas - Caldas, que ordenó reliquidar su pensión de vejez, con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios; que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no le asiste el derecho a que su pensión sea reajustada en los términos ordenados por vía de tutela.

Como fundamento de su acción, expuso que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 32599 de 21 de julio de 2008, reconoció y ordenó el pago de pensión vitalicia de jubilación a G.E.H.L., en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de «10 años», de acuerdo con el Art. 36 de la L. 100/1993; que por medio de la Resolución No. 07884 de 23 de febrero de 2009, se resolvió la solicitud radicada por el demandado y, por ende, se reliquidó la prestación y se elevó la cuantía de la misma a la suma de $1.413.233.39, a partir del 1° de agosto de 2008; que posteriormente, la demandada solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue negada mediante Resolución Nº PAP 008506 de 10 de agosto de 2010; que a fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación conforme al régimen de la Rama Judicial, la accionada instauró acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Manizales, despacho que, en providencia de 4 de marzo de 2011, accedió a los pedimentos de la interesada y dejó sin efectos el último de los actos administrativos en comento; que con la expedición de la Resolución UGM 040958 de 30 de marzo de 2012, se dio cumplimiento a dicho fallo y, en consecuencia, se incrementó la mencionada prestación a la suma de $1.641.454.oo, a partir del 1º de agosto de 2006 y, que el anterior acto administrativo fue modificado y adicionado por la Resolución Nº UGM 051615 del 9 de julio de 2012, que en lo pertinente elevó la cuantía de la pensión a $2.077.553 y ordenó el pago de las diferencias causadas, así como la indexación.

Adujo igualmente, que el convocado a juicio no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado y, que con la expedición de los actos administrativos acusados se creó una situación jurídica a favor de la demandada y en detrimento del erario, «al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general» (folios 1 a 16).

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho descrita en precedencia, fue rechazada por el despacho de conocimiento el 13 de marzo de 2013, al considerar que se trata de un acto de ejecución de una sentencia, y los actos de cumplimiento de decisiones judiciales no son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, salvo cuando se cree una situación jurídica nueva o diferente al pronunciamiento judicial, lo cual no acaeció en el sub lite (folios 830 a 832 y vto.).

Contra la anterior decisión la entidad demandante interpuso recurso de apelación al considerar que la Resolución que dio cumplimiento a la sentencia es un acto administrativo y no un acto de ejecución; que la decisión judicial fue en sede de tutela por lo que Cajanal no tenía otra opción diferente a la de cumplir la sentencia (folios 833 a 835), el cual fue concedido mediante proveído calendado 3 de abril de 2013 (folio 863 y vto).

Posteriormente, mediante proveído de fecha 26 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad del auto que rechazó la demanda y declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda instaurada por CAJANAL (folios 865 a 870).

Para tal decisión, adujo en síntesis que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos del control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, ya que sólo son expedidos en ejecución de esas decisiones; que los actos que se expiden para darle cumplimiento a una orden judicial no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas; que como quiera que las resoluciones que se pretende sean declarada nulas fueron dictadas en cumplimiento de una sentencia de tutela, tendría que entrar al estudio de tal providencia, aspecto sobre el cual no tiene competencia de conformidad con lo dispuesto en la L. 797/2003, Art. 20; que el fallo en cuestión, se encuentra revestido del fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual, únicamente puede ser controvertido «en el proceso de revisión de la sentencia» que contempla la normativa mencionada, cuya competencia le corresponde a esta Corporación como quiera que el juez que profirió la sentencia de tutela fue el Civil del Circuito de Aguadas Caldas, que si bien, actuó como juez constitucional al proferirla, pertenece a la jurisdicción ordinaria.

Como corolario, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que la jurisdicción -entendida como la potestad del Estado de decidir el derecho sustancial, en ejercicio de la soberanía de que es titular, a través del conocimiento y resolución definitiva de las diferentes causas-, constituye uno de los requisitos de validez de los procesos y, su observancia, tiene relación directa con el debido proceso que implica entre otros aspectos, el cumplimiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente.

De ahí, que la carencia de jurisdicción, impide el estudio de fondo de las pretensiones que se formulen, pues toda actividad procesal que se realice en su ausencia, está viciada de nulidad, no susceptible de saneamiento alguno, tal como lo establece el CPC Arts. 140-1 y 144 inciso final.

Entonces, el Estado, para el cabal ejercicio de su facultad de administrar justicia ha dividido en diferentes disciplinas esa potestad. Es así como se habla diferencialmente de la jurisdicción «ordinaria», a la que pertenecen las especialidades civil, agraria, familia, penal y laboral y de las «especiales», entre las que se encuentra la de lo contencioso administrativo.

En efecto así, como la L. 270/1993, Art. 11, estableció la forma como se encuentra constituida la rama judicial del poder público:

(…) 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen coforme a la ley;

b) De la Jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos;

c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;

d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz;

e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indigenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

De lo anterior, se infiere que aunque la totalidad de los jueces tienen una función jurisdiccional, no todos son competentes para conocer de las diferentes acciones legalmente instituidas.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la S., el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, mediante auto calendado 26 de julio de 2013, declaró la falta de jurisdicción de ese despacho para conocer de la acción instaurada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –...

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