Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 38534 de 19 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STL15964-2014 |
Número de expediente | T 38534 |
Fecha | 19 Noviembre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
C.E.M.M.
Magistrado ponente
STL15964-2014
Radicación Nº. 38534
Acta 105
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por J.H.M. VICTORIA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
J.H.M.V. instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada se puede colegir, que el accionante presentó proceso abreviado contra la sociedad Mena Victoria y Cía. S.C.S. y/o Sobrerillo Cía. S.A., con la pretensión de que se ordenara la disolución y liquidación de la citada persona jurídica; que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 8 de septiembre de 2011, le resultó adversa a sus pretensiones; que contra esa decisión, el 23 de septiembre de la misma anualidad, presentó recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por improcedente en providencia del 22 de febrero de 2012; decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se tramitara la queja; que en auto del 11 de abril de 2012 se negó la reposición y se dispuso la expedición de las copias; que el 31 de julio de igual año la Sala de Casación Civil rechazó por improcedente el recurso de queja.
Afirmó que el 28 de abril de 2014, presentó demanda de revisión, la que fue rechazada por la Sala de Casación Civil por extemporánea, «y al recurrir en súplica, es sostenida la posición inicial», de conformidad con el CPC art 331.
Argumentó que «todo recurso procedente» que se interponga contra una providencia «tiene la virtud de interrumpir la ejecutoria de dicha hasta que no se desate dicho recurso, ya sea favorable o desfavorablemente», pues en su sentir hace parte del debido proceso.
Explicó que la «Corte» ha estipulado que uno de los requisitos que se deben adjuntar a la demanda de revisión, es la «certificación de la fecha de ejecutoria de la providencia recurrida» y que, en su caso, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali certificó que la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia fue el 8 de agosto de 2012, es decir, que los recursos que se interpusieron oportunamente «tuvieron la virtud de suspender la ejecutoria de dicha providencia». Dijo que como el recurso de revisión se radicó en la Sala de Casación Civil el 28 de abril de 2014, «y de acuerdo a los cómputos de la interrupción de la ejecutoria de la sentencia recurrida por los recursos procedentes de casación y queja interpuestos oportunamente», se encuentra dentro del término de los dos años señalado en el CPC art.380-8, para presentar el recurso extraordinario de revisión.
En consecuencia solicitó, que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que revoque los autos AC5673-2014 y AC6632-2014, mediante los cuales rechazó «la demanda por medio de la cual (…) interpuso el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011», proferida por el Tribunal Superior de Cali y decidió el recurso de súplica, respectivamente.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso abreviado, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Civil indicó que en las providencias censuradas se encontraban expuestas las razones de su decisión.
CONSIDERACIONES
Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia o autonomía del juez.
Del análisis de la documental aportada con el escrito de tutela, no se observa que la Sala de Casación Civil al rechazar el recurso...
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