Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-2014-00876-00 de 22 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660142

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-2014-00876-00 de 22 de Septiembre de 2014

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-2014-00876-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha22 Septiembre 2014
Número de sentenciaAC5673-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC5673-2014

R.icación n.°11001-02-03-2014-00876-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por J.H.M.V..

I. ANTECEDENTES

1. En el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, se tramitó un proceso abreviado promovido por el recurrente contra la sociedad Mena Victoria y Cía. S.C.S y/o S.C.S., en el cual se pretendía obtener la declaración de disolución y liquidación de dicha persona jurídica. [Folio 62, c.6]

2. Dentro de la citada acción, se profirió sentencia el 4 de noviembre de 2008, declaró no probadas las excepciones y concedió las peticiones de la demanda. [Folio 63, c.6]

3. Inconforme con la anterior determinación, el extremo pasivo interpuso el recurso de apelación. [Folio 64, c.6]

4. En fallo de 8 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Cali, revocó la providencia de primera instancia y denegó las pretensiones. [Folio 69, c.6]

5. Dicha providencia se notificó por edicto fijado en la secretaría de la Sala el 14 de septiembre de 2011, el cual se retiró el día 16 del mismo mes y año. [Folio 70, c.6]

6. El 23 de septiembre de 2011, el demandante formuló recurso de casación, el cual se negó por improcedente. [Folio 96, c.6]

7. Contra esa determinación, a su vez, el recurrente presentó reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para que se tramitara la queja. [Folio 103, c.1]

8. En auto de 11 de abril de 2012 se negó la reposición y se dispuso la expedición reproducción de las piezas procesales necesarias para surtir el medio de defensa ante el superior. [Folio 107, c.1]

9. En proveído de 31 de julio de 2012, esta Corporación rechazó por improcedente la queja, decisión que se notificó por estado de 2 de agosto de 2012.

10. El actor en el proceso, a través de demanda presentada el 28 de abril de 2014, formuló el recurso extraordinario de revisión contra la determinación del ad quem, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 69]

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias a fin de corregir los errores en que se hubiese podido incurrir al proferirlas; sin embargo, el ordenamiento procesal no autoriza su interposición en cualquier tiempo, sino que en consonancia con el principio de eventualidad o de preclusión, ha establecido unas reglas a efectos de que la formulación del mismo no atente contra principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

De ahí que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala a ese efecto, un plazo general de dos años contados a partir de la ejecutoria de la decisión que se reclama revisar, con la única excepción de los casos en que es alegada la causal prevista en el numeral 7º del canon 380 ibídem, en los cuales dicho lapso comenzará a correr «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años» [inc. 2º, art. 381]

Específicamente, frente a la causal consagrada en el numerales 8º del artículo 380 de la codificación procesal, que corresponden a la alegada por el actor en este asunto, al tenor de lo previsto en el inciso 1º del canon siguiente, «el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia», tal como lo consagra el primer inciso del artículo 381 ejusdem.

En ese orden de ideas, el término fijado por la ley para interponer el recurso extraordinario que se comenta, así como los demás de origen legal y judicial que tienen aplicación en cada proceso, precisan de un acatamiento absoluto tanto por las partes del litigio, como por el funcionario judicial que lo dirige; de lo contrario, gran incertidumbre se causaría entre los usuarios de la administración de justicia por la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, nunca tendrían conclusión, de no ser por su carácter perentorio.

La Corte ha sostenido en ese sentido que «con el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto y que, al propio tiempo autoriza al Estado, por conducto del funcionario judicial respectivo, a rechazar de plano la demanda con la cual intenta ejercerse la acción».

2. En virtud de la previsión contenida en el inciso 4º del artículo 383 ejusdem, la consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el término legal, es el rechazo de plano de la misma, toda vez que opera la preclusividad del derecho a demandar la revisión extraordinaria del fallo judicial que adquirió firmeza; por tanto, en cada situación es necesario verificar el momento a partir del que debe contarse el período de dos años señalado en la ley procedimental para la interposición oportuna del señalado recurso.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR