Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00816-01 de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691812889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00816-01 de 4 de Diciembre de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002014-00816-01
Número de sentenciaSTC16508-2014
Fecha04 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16508-2014

Radicación n.°05001-22-03-000-2014-00816-01

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por C.A.G.L. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el juzgado accionado al decretar la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra el señor F.A.J..

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos aquella decisión, así como también el auto mediante el cual fue requerido para el cumplimiento de una carga procesal por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

B. Los hechos

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario promovido por C.A.G.L. contra F.A.J.C..

2. Dentro de dicha controversia, en proveído del 6 de mayo de 2013 se libró mandamiento de pago, se ordenó la notificación personal del deudor y se decretó el embargo de los inmuebles objeto de la garantía real. [Folio 42, c. 1]

3. El día 14 de junio de 2013 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la referida ciudad inscribió la medida cautelar en los folios de matrícula correspondientes. [Folio 45]

4. realizado lo anterior, en auto de del 15 de julio del año pasado, el Juzgado dispuso el secuestro de los bienes embargado, para lo cual libró despacho comisorio. [Folio 49]

5. En proveído de 4 diciembre de 2013, el Juzgado Civil Municipal de Itagüí que recibió el encargo, comisionó a su vez a la Inspección de Policía del mismo municipio, a efectos de realizar la diligencia. [Folios 51 y 57]

6. En providencia del 11 de diciembre de 2013, aún pendientes las actuaciones encaminadas a consumar la cautela, el Juez de conocimiento requirió al demandante para cumpliera con la carga procesal de notificar al demandado, so pena de que se declarara el desistimiento tácito. [Folios 55 y 56]

7. En auto del 24 de febrero de 2014, ante el incumplimiento en la vinculación del ejecutado, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se levantaron las medidas preventivas. [Folio 80]

8. Pese a lo anterior, el día 30 de abril de 2014 la autoridad de Policía, practicó el secuestrado de los inmuebles embargados. El despacho comisorio fue devuelto al Juzgado accionado el 23 de septiembre de este año. [Folio 59]

9. El 17 de septiembre de 2014, el demandante solicitó el desarchivo del proceso y seguir adelante con la ejecución. [Folios 63 a 68]

10. En auto de 25 de septiembre de 2014, luego de considerar el despacho que el anterior escrito contenía un cuestionamiento contra la decisión decretó la terminación de la controversia, lo rechazó por extemporáneo. [Folio 69]

11. El 26 de septiembre de este año el demandante insistió en lo solicitado.

12. En proveído del 6 de octubre siguiente se le ordenó estarse a lo resuelto en las determinaciones anteriores y se le indicó en relación al despacho comisorio, que como la diligencia de secuestro no debió ser practicada, porque el litigio se encontraba concluido, ordenó oficiar al secuestre para que le entregara los bienes a los demandados. [Folio 77]

13. El representante del accionante considera que con tales determinaciones se vulneró su derecho fundamental deprecado, pues al encontrarse en trámite el perfeccionamiento del secuestro del inmueble no podía ser requerido en los términos del artículo 317 de del Código General del Proceso, ni mucho menos decretarse la culminación de la ejecución por desistimiento tácito.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 21 de octubre de 2014 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y se requirió al representante del accionante para que allegara poder para iniciar el trámite. [Folio 83, C.1]

2. El 21 de octubre de 2014 el apoderado dio cumplimiento a lo exigido por el Tribunal y aportó el mandato conferido por el señor C.A.G.L..

3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín se limitó a enviar el expediente al Juez de primera instancia.

4. En auto del 4 de noviembre de 2014, el Tribunal negó la protección constitucional deprecada por ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. [Folio 94, C.1]

5. El tutelante impugnó la decisión, reiterando lo dicho en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como el debido proceso, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)

Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)

2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por no recurrir el auto objeto de la queja constitucional, es evidente que el Juzgador incurrió en una vía de hecho, al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, como quiera que aplicó indebidamente el artículo 317 del Código General del Proceso, a un caso que no era susceptible de la...

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