SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00021-01 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842316183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00021-01 del 02-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00021-01
Número de sentenciaSTC5352-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Abril 2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5352-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00021-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. concedió el amparo promovido por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., trámite al cual se vinculó a la Alcaldía de P., las Defensorías del Pueblo de las Regionales de Risaralda y Bogotá, la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda, los Procuradores Judiciales para Asuntos Civiles 1 y 2, el ICONTEC, M.E.M....M. y Davivienda S.A.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad encartada, dentro de la acción popular n.° 2017-00190.

2. A., como sustento de sus reclamos, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que, « [l]a juez decret[ó] el desistimiento t[á]cito y archiv[ó] la acción constitucional de impulso oficioso, […] oponiéndose abiertamente a lo q [ue] manda la ley especial y aut[ó]noma referida […].

3. Pidió que (i) «[s]e tutele el derecho al debido proceso[,] igualdad y debida administración de justicia […]; (ii) «se ordene al [juzgado] tutelado, aplicar [el] art[ículo] 5 [de la] ley 472 de 1998 y ordenarle q[ue] no pueden confirmar autos donde terminan acciones populares por desistimiento t[á]cito y se le ordene dar impulso oficioso a mi acción constitucional, amparado [en el] art[ículo] 5 de la ley 472 de 1998; (iii) «se ordene aplicar [el] art[ículo] 84 [de la] ley 472 de 1998 por la autoridad q[ue] corresponda, […]; (iv) «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com y se aporte la acci[ó] popular […] y pido se pruebe a través de qu[é] medio idóneo se informar[á] sobre la existencia de mi tutela a los tercer[os] interesados y de esa misma forma, se ordene a la juez tutelada que informe a la comunidad sobre la existencia de mi acci[ó]n popular, a fin q[ue] cumpla [el] art[ículo] 5 [de la] ley 472 de 1998» (f. 1 cuad. 1).

4. El 13 de marzo de 2019 el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil-Familia Unitaria admitió la acción de tutela y el 27 de marzo siguiente profirió fallo concediendo el amparo constitucional, el que fue impugnado por el accionante y por el Juzgado accionado (ff. 17, 56-60, 71-73 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Procuraduría Regional de Risaralda expresó que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de P..»

Finalmente, resaltó que la presunta vulneración alegada por el actor es ajena a su dependencia, «toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos.» (fl. 11 cuad. 1).

El Banco Davivienda S.A. el 21 de marzo de 2019 solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, afirmando que «[m]ediante la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido [el] no acceder al desistimiento tácito, por lo tanto no le asiste [razón] al accionante [al] invocar dicha figura, menos aun cuando no se vislumbra un detrimento de los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, no deben ser debatidos a instancia constitucional por tratarse de controversias que tienen su propio escenario de discusión, haciendo esta acción improcedente.» (ff. 43-49 cuad.1).

La Procuraduría General de la Nación en escrito de 26 de marzo de 2019, manifestó que «a la Procuraduría General de la Nación no corresponde, salvo que la acción hubiere sido promovida por ella, impulso de las acciones populares, pues aunque es obligatoria la notificación de admisión y la citación y comparecencia a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el impulso corresponde tanto al actor como al juez.

Respecto de la posibilidad de decretar el desistimiento tácito en acciones populares, en la sentencia STC14483-2018 la Corte Suprema de Justicia determinó que “debido a la naturaleza de los derechos que se debaten en este tipo de acciones, no puede tener cabida el artículo 317 del Código General del Proceso, cuando lo que se intenta proteger es el interés de toda una comunidad, en perjuicio de sus integrantes”, […].

Revisada la información publicada en el sistema Justicia XXI, el auto que decretó el desistimiento tácito tiene fecha 9 de octubre de 2018, fecha anterior a la sentencia STC14483-2018, proferida el 7 de noviembre de 2018, y el auto que resolvió el recurso de reposición data del 18 de diciembre de 2018, fecha posterior a la variación del criterio jurisprudencial, razón por la que, de resultar probada la situación que aquí se pone de presente, el H. Tribunal podría acogerse a lo dispuesto en sentencia STC1718-2019.» (ff. 50-51 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, concedió el amparo, al considerar que «cuando el despacho accionado decretó el desistimiento tácito, esto es, el 9 de octubre de 2018, imperaba el criterio de que era aplicable la mentada figura en las acciones populares; pero cuando se resolvió la reposición, es decir, el 18 de diciembre de 2018, ya se encontraba vigente la nueva doctrina que señala su improcedencia.

4. Considera la Sala que como medio para proteger el derecho al debido proceso, la acción de tutela está llamada a prosperar respecto de la providencia de la funcionaria demandada del 18 de diciembre de 2018, pues incurrió en defecto sustantivo, ya que desatendió el nuevo criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vigente desde el 1º de diciembre de ese mismo año, al resolver el recurso de reposición frente a la decisión de aplicar la figura procesal del desistimiento tácito contemplada en el artículo 317 del CGP».

Por lo anterior dispuso «conceder la tutela solicitada frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA»; en consecuencia «dejó sin efecto el auto del 18 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de reposición formulado frente a la decisión de decretar el desistimiento tácito de la acción popular 2017-00190, así como las decisiones que de aquel se desprendan y, se ordenará a la funcionaria accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de eta providencia, efectúe el trámite pertinente, a la luz de las consideraciones aquí consignadas.»

De otra parte ordenó la desvinculación de los demás convocados a este trámite y frente a las pretensiones del actor relacionadas con que se ordene a la jueza accionada anexar copia de su demanda y del fallo al proceso objeto de amparo, e informar a la comunidad sobre la existencia de la acción popular, dispuso que «el amparo se torna improcedente, pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado ante dicha autoridad.»

Finalmente, ordenó se enviara al correo electrónico del accionante, copia de su tutela y del fallo, previo el pago de las expensas necesarias y «frente a la solicitud del demandante de que se pruebe a través de qu[é] medio idóneo se informará a los terceros interesados en esta acción de tutela, se tiene que estos fueron debidamente notificados por...

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