SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00219-01 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866103506

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00219-01 del 04-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00219-01
Fecha04 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC752-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC752-2021

R.icación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P.. Al trámite fueron vinculados el Banco Davivienda, el Icontec, la Alcaldía de P., la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, la Asuntos Civiles y la Provincial de P., así como el señor M.E.M.M..

I. ANTECEDENTES

1.- El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial acusada, en la acción popular con radicado 66001310300320170019000, a la cual se acumularon los expedientes 2017-00191, 2017-00201 y 2017-00202.

2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1.- El 14 de junio de 2017, M.E.M.M. presentó acción popular contra el Banco Davivienda y del Instituto Nacional de Normas Técnicas- ICONTEC- en razón a que la mencionada entidad bancaria no cuenta «con profesionales interprete y guía interprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional tal como lo ordena la ley 382 de 2005. El ICONTEC no ha determinado cuales son las señales visuales, sonoras y auditivas a emplear según la ley 982 del 2005» (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada- 01-cuaderno - Tomo I. fl. 7 Ex. PDF).

2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. que, en proveído del 11 de julio de 2017, admitió la demanda y ordenó correr el traslado a las demandadas (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada- cuaderno 1- fl. 8 Exp. PDF).

2.3.- El 9 de noviembre del 2017, el aquí accionante solicitó ser reconocido como coadyuvante en la acción popular y, además, requirió al despacho «informe en derecho como notificó a la entidad accionada (…) favor informe a la comunidad como se pidió en la demanda» (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada- cuaderno 1- fls. 140 Exp. PDF).

2.4.- En proveído de 13 de diciembre de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó «PRIMERO: Acumular a esta acción (2017-00190-00) las radicadas bajo los números 2017-00191, 2017-00201 y 2017-00202. SEGUNDO: Atendiendo positivamente la petición elevada por el señor J.A. a través del escrito que antecede y a las luces del artículo 24 de la ley 472 de 1998, se dispone tenerlo como coadyuvante de la parte actora, con todos los efectos procesales que de esta figura se desprenden. TERCERO: Se le informa al coadyuvante que a la entidad accionada se le notificó el auto a través de correo electrónico en la dirección que fuera aportada por la Procuraduría General de la Nación a través de su Procurador Judicial para asuntos civiles. (…)» (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada- cuaderno 1- fls. 145 Exp. PDF).

2.5.- El 8 de febrero del 2018, el señor A.I. interpuso recurso de reposición frente a la acumulación de procesos, manifestando que «No procede pues la aparente vulneración ocurre en sitios diferentes». En el mismo escrito solicitó notificar a los demandados al correo electrónico para dar cumplimiento al artículo 5 de la Ley 472 de 1998 (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada- cuaderno 1- fls. 153 Exp. PDF).

2.6.- En proveído de 25 de abril del 2018, el Juzgado accionado informó «al coadyuvante que ésta calidad le fue reconocida dentro del expediente a través del auto fechado Diciembre 13 del año 2017, que dispuso la acumulación de varias demandas a la radicada bajo el No. 190 de 2017, mismo que se encuentra debidamente ejecutoriado. Por lo anterior se le informa que el recurso de reposición solicitado es extemporáneo» (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada- cuaderno 1- fls. 199 Exp. PDF).

2.7.- El 15 de mayo de 2018, la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial decidió la acción de tutela promovida por J.E.A.I., por la presunta vulneración de los derechos contenidos en los artículos «13, 29, 83 CN (…) 5 de la ley 472/98», en la cual formuló como pretensiones «se ordene a esa dependencia que desacumule la acción y se tramite por separado», negando el amparo por improcedente, dado que contra la decisión que dispuso la acumulación no se interpuso recurso en tiempo. La anterior providencia fue confirmada por esta S., mediante fallo STC7379-2018 del 7 de junio siguiente (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada- cuaderno 2. Tomo II- fls. 220-222).

2.8.- El 21 de junio de 2018 se le otorgó un término al accionante para la publicación del aviso y, el 22 de junio siguiente, el ahora tutelante interpuso recurso de reposición y solicitó, entre otros, aplicar artículo 5 y 84 de Ley 472 de 1998 y 8 y 42 del Código General del Proceso (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada- cuaderno 2- fls. 229 Exp. PDF).

2.9.- El 14 de agosto del 2018 se resolvió el recurso desfavorablemente y se ordenó continuar con el trámite del proceso (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada- cuaderno 2- fls. 231- 232 Exp. PDF).

2.10.- El 9 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito de la acción popular, frente a lo cual el coadyuvante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; igualmente solicitó la nulidad del proceso (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada- cuaderno 2- fls. 245, 246 Exp. PDF).

2.11.- En proveído del 18 de diciembre del 2018, el despacho resolvió i) «No REPONER la decisión atacada (…)»; ii) «No declarar NULIDAD alguna, por inexistente», iii) «No se concede el recurso de apelación por improcedente» (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada- cuaderno 2- fls. 261 Exp. PDF).

2.12.- Contra la declaratoria de desistimiento tácito, el promotor promovió acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente el 27 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de P. y confirmada por esta S., en sentencia STC 5352-2019 del 2 de abril de 2019. En cumplimiento de lo anterior, continuó el trámite del proceso (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada- cuaderno 2- fls. 267, 274- 275 Exp. PDF).

2.13.- El 14 y 15 de mayo del 2019, el promotor solicitó «nulidad de oficio amparado en el artículo 121 del Código General del proceso y aplique el artículo 84 de la ley 472 de 1998», lo cual fue negado en autos del 26 de junio y 18 de julio de 2019, en razón a que «se trata de un requerimiento similar al resuelto mediante autos fechados Diciembre 18 de 2018 y abril 01 de 2019» (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada- cuaderno 2- fls. 288- 290, 308. Exp. PDF).

2.14.- Frente a las referidas providencias, el tutelante presentó acción constitucional, que fue decidida, en segunda instancia, mediante providencia proferida por esta S. el 30 de agosto de 2019[1], «invalidando los proveídos emitidos el 26 de junio y 18 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. al cual ordena (…) dicte providencia de reemplazo en la que examine de fondo la solicitud apoyada en el art. 121 del Código General del Proceso de declarar la pérdida automática de competencia» (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada- cuaderno 2- fls. 345. Exp. PDF).

2.15.- El 16 de septiembre del 2019, el Juzgado resolvió la petición de nulidad formulada por el coadyuvante, amparado en el artículo 121 del Código General del Proceso, negando lo solicitado (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada- cuaderno 2- fls. 362-363. Exp. PDF).

2.16.- El 11 de diciembre del 2019, el gestor pidió aplicar los artículos 90 y 121 del C.G.P., hizo mención a la falta de celeridad en el proceso y reclamó que «acumule todas las acciones contra audifarma, aunque ud ha dicho que no procede acumulación, empero (ha) acumulado A populares 2017-275, 2017 190 entre otras. Pido seguridad jurídica». El 28 de febrero de 2020, el juzgado accionado se abstuvo de decretar la nulidad, clarificó que «(…) El término de un año para dictar sentencia, no se ha cumplido dado que la notificación del auto admisorio a la parte accionante se surtió hace menos de un año en este trámite en particular», negó la acumulación de acciones de Audifarma por no ser parte pasiva en el proceso y dispuso citar a audiencia de pacto de cumplimiento (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada- cuaderno 2 Tomo II- fls. 388, 401. Exp. PDF).

2.17.- El 15 de julio del 2020 solicita nuevamente la nulidad del trámite, de conformidad con lo previsto en...

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