SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00755-01 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00755-01 del 07-11-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00755-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14483-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14483-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00755-01

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I., contra el Juzgado Cuarto del Circuito de la citada ciudad y la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Procurador Judicial Para Asuntos Civiles; trámite en el que se dispuso la vinculación de Audifarma, Defensoría del Pueblo, Alcaldía y Personería de P. de la referida localidad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negar su solicitud de informar a la comunidad de la acción popular por medio de la página web de la rama judicial o por la cartelera del despacho accionado y porque no se aplicaron los artículos y 84 de la Ley 472 de 1998.

Por tal motivo, pretende que se ordene al Juzgador accionado diera a conocer a la «comunidad» de la forma en la que él la pidió. [Folio 1, c. 1]

B. Los hechos

1. El 25 de noviembre de 2016, J.E.A.I., formuló acción popular contra Audifarma, por la presunta vulneración de derechos colectivos.

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., quien por auto de 28 de noviembre de 2017, lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva.

3. La entidad convocada contestó la demanda por conducto de apoderada judicial con oposición a las pretensiones y en ese contexto formuló las excepciones de mérito, por lo que se le tuvo por notificada por conducta concluyente.

4. El 29 de noviembre de 2017, el actor pidió que se enterara a la comunidad de la existencia de su queja por intermedio de una publicación en la página web de la rama judicial, L. de avisos.

5. En auto de 11 de noviembre 2017, el juez le indicó que ese no era un mecanismo idóneo para dar a conocer a la ciudadanía la acción popular.

6. En virtud a la negativa, el accionante señaló que «ante la renuencia de la a-quo, desisto de mi acción y pido que el Procurador Delegado continúe con la renuente acción, pues me cansé de perder mi tiempo». [Folio 21]

7. En proveído de cinco de abril de 2018, se le señaló que no eran ciertos sus argumentos para desistir.

8. El 12 de junio de 2018, el fallador requirió al accionante para que de conformidad con el artículo 317 del Código General del proceso, realizara el aviso a la comunidad sobre el inicio de la demanda, so pena de desistimiento tácito.

6. Contra la mencionada decisión el tutelante interpuso recurso de reposición, que fuera denegado el 10 de julio de 2018.

7. En determinación de 29 de agosto de 2018, se decretó la terminación de la controversia, ante el incumplimiento del promotor del amparo de su carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 ibídem.

8. El impulsor de la queja acude a este mecanismo constitucional, porque estima vulneradas sus prerrogativas fundamentales por cuanto no se ha permitido realizar la publicación a la comunidad por la página web, por el contrario, permiten la vulneración de los derechos colectivos al archivarle su acción. [Folio 4, c.1].

C. El trámite de la primera instancia

1. El 14 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7, c. 1]

2. El Procurador Delegado Para Asuntos Civiles, manifestó que la pretensión del promotor del amparo, pidió que se denegara la tutela por falta de legitimación. [Folio 42, c.1]

Por su parte, la Directora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las pretensiones del accionante están encaminadas a que se ordene al despacho accionado emitir una decisión en torno a la acción popular por él referida. [Folios 38-40, c.1]

A su turno, el representante legal de Audifarma, solicitó se negara la protección pues al tutelante no se le ha vulnerado derecho alguno. [Folios 59, c.1]

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., remitió copia de las piezas procesales de la actuación discutida.

3. En sentencia de 27 de septiembre de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de citada ciudad declaró improcedente la tutela tras considerar que existía hechos consumado, porque ya se había decretado la terminación del proceso y por ende, era intrascendente señalar como debía avisarse a la comunidad de la acción popular. [Folios 79-81, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, sin aducir los argumentos que sustentan su desacuerdo. [Folio 85, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de una de las providencias en contra de las que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, el auto de 29 de agosto de 2018, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la acción popular, se advierte su incursión en una vía de hecho, que hace procedente el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del accionante, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, porque por la naturaleza constitucional y oficiosa de la acción popular que promovió el tutelante, impide aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso y sus consecuencias sancionatorias.

En efecto, la disposición citada señala que:

«Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)

f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido (…)

De lo que se desprende, que el legislador creó una forma anormal de culminar una controversia o actuación dentro...

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