SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00143-01 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842178359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00143-01 del 29-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Mayo 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00143-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6881-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6881-2019

Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00143-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por B.A.H.M. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Supertiendas y D.O.S., la Alcaldía y Personería de Medellín, la Procuraduría 10 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En consecuencia, solicita se le ordene al estrado criticado «respetar y observar el artículo 5 de la Ley 472» (folio 1, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. B.A.H.M. interpuso acción popular contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., bajo el radicado 2018-00001, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

2.2. Indicó el accionante que el estrado acusado incurre en vía de hecho al insistir aplicar a las acciones populares el desistimiento tácito, disposición del Código General del Proceso que riñe con los principios previstos en la Ley 472 de 1998, como los de economía, celeridad y eficacia.

2.3. Señaló que los operadores judiciales se deben ceñir al imperio de la ley, por lo que no es «orden judicialmente válida cualquier ocurrencia subjetiva y personal»; que a las acciones populares no se les puede dar un tratamiento «de simple litigio ordinario interpartes, pues… deben ser tramitadas como una denuncia o petición de tutela de carácter constitucional de la mayor importancia»; y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Suprema de Justicia falla en contra de los operadores judiciales que imponen trabas u obstáculos en el acceso a la administración de justicia (folio 1, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que no incurrió en vía de hecho, pues la providencia criticada encuentra respaldo en el artículo 317 del Código General del Proceso y en varios pronunciamientos de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no se habían interpuesto los medios de impugnación previstos en la ley.

2. La Procuraduría 10 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles refirió que si bien al momento de decretar el desistimiento tácito el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia era otro, cuando se resolvió la reposición varió la posición, sin que la providencia estuviera ejecutoriada, por lo que era procedente acceder al recurso y no afectar el debido proceso.

3. La Personería de Medellín señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había violado derecho fundamental alguno, siempre ha dado cumplimiento a los deberes impuestos por el ordenamiento y el accionado es el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, lo que escapa de sus competencias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que la actuación cuestionada luce contraria a los fines en que se funda el reclamo popular, pues olvidó el accionado el mandato contenido en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 que dispone la obligación de proceder con el impulso oficioso de la actuación, para lo cual, podía valerse de los poderes que la ley le otorga y los medios tecnológicos a su alcance; que se estructuró un defecto procedimental, ya que la parte demandada aplicó un instituto procesal que va en contra del procedimiento garantista y protector de los intereses colectivos, desconoció la obligación de impulsar la acción y al resolver la reposición frente al auto que puso fin al trámite, desatendió la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema.

Ordenó «dejar sin efecto los autos del 2 de noviembre de 2018 y 14 de enero de 2019… para que en su lugar, dicho Juzgado continúe con el trámite de la pretensión popular» (folio 20 vuelto, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en la respuesta de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine y con apoyo en la posición actualmente imperante en la jurisprudencia de esta Corte frente a casos como el aquí propuesto, se advierte que la decisión de primer grado ha de confirmarse, toda vez que el Juzgado enjuiciado cometió un desafuero que ameritó la injerencia de esta jurisdicción, dado que incurrió en una vía de hecho al terminar, por desistimiento tácito, la acción constitucional con radicado 2016-00001, a la cual se contrajo el presente reclamo.

En efecto, dado que lo pretendido en las acciones populares, como la aquí auscultada, es la protección de los derechos esenciales de la colectividad, ello demanda una especial actuación por parte de la administración de justicia, en aras de salvaguardar las garantías del conjunto social, lo que torna aquéllas irrenunciables, inajenables e imprescriptibles, sin que la negligencia «de uno de los titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos» pueda volverse en contra del conjunto social afectado.

Al respecto, en reciente pronunciamiento la Sala dejó dicho que:

…en las acciones populares, se debate la protección de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor...

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