Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02750-00 de 5 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691813301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02750-00 de 5 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC16665-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02750-00
Fecha05 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16665-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02750-00

(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014).

La Corte decide la acción de tutela promovida por el señor C.A.C.A. en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco BBVA Colombia, Central de Inversiones S.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., F.A.L. y O.S.E.A..

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El querellante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, información, dignidad humana, vivienda digna y los principios de la buena fe, confianza legítima y prohomine que considera vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario, porque se libró mandamiento de pago y luego profirió fallo ordenando seguir adelante la ejecución, sin tener en cuenta que el Banco acreedor no realizó la reestructuración del crédito.

Por tanto, pide se declare la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive proferido en el asunto en mención. [Folio 87, c. 1]

B. Los hechos

1. Expone el accionante que el 17 de abril de 2001 el Banco Comercial Granahorrar S.A. promovió en su contra una primer demanda ejecutiva hipotecaria con fundamento en el pagaré 3402-0 suscrito el 9 de enero de 1996 por 1.127.2672 UPAC equivalente a $9.000.000 para la adquisición de vivienda a largo plazo, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla quien en providencia de 14 de marzo de 2002 decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía.

2. A petición de la entidad demandante, quien manifestó que desistía «condicionalmente de la demanda sin condena en costas, de conformidad con los artículos 69 de la Ley 45 de 1990 y 343 del Código de Procedimiento Civil» y, además, que el deudor había pagado el total de las cuotas en mora hasta el 30 de abril de 2003, el juez de conocimiento mediante auto de 18 de junio de ese año declaró terminado el asunto.

3. El 21 de marzo de 2007 Central de Inversiones S.A. cesionaria y endosataria del Banco BBVA Colombia S.A., absorbente del Banco Granahorrar S.A., antes Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, promovió nueva demanda ejecutiva hipotecaria en contra del aquí accionante soportada en el mismo pagaré Nº 3402-0.

4. En ella se pretendía el pago de la cantidad de 232.861.9604 UVR que equivalían en moneda legal a la suma de $43.229.418.91, discriminados así: $25.670.311.78 por capital, $4.868.485.88 por reversión del alivio previsto en el artículo 42 parágrafo 1º de la Ley 546 de 1999, $7.598.362.02 por intereses corriente, $4.066.643.18 por intereses de mora y $1.025.616.05 por seguros.

5. Como el libelo correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 29 de marzo de 2007 libró mandamiento de pago, el cual le fue notificado al deudor quien propuso excepciones de fondo que llamó «prescripción de la acción», «contrato no cumplido», «pago parcial de la obligación», «falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaría por no ser exigible la obligación» y «abuso del derecho».

6. Agotada la fase de pruebas y la de alegatos el funcionario en mención dictó sentencia el 25 de abril de 2013 en donde declaró no probada las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

7. Inconforme el demandado, interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, en el cual adujo que no era posible continuar con la ejecución, toda vez que «el título báculo de la ejecución no es exigible, esto por cuanto no se practicó dentro del presente la reestructuración del crédito».

8. En providencia de 8 de julio de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó lo resuelto por el a-quo, con sustentó en que la iniciación de esa nueva acción ejecutiva no debía estar precedida del «proceso de reestructuración» porque el primer proceso se inició en vigencia de la Ley 546 de 1999, esto es, no antes del 31 de diciembre del mismo año, y su terminación ocurrió no por mandato de la ley sino por acuerdo entre las partes.

8. En criterio del accionante las autoridades acusadas vulneraron sus derechos deprecados porque: (i) el Juez de conocimiento debió abstenerse de librar mandamiento pago y proferir sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, por cuanto el documento aportado como base de la deuda no era exigible pues no se acreditó la reestructuración del crédito como correspondía al tratarse de un crédito en UPAC adquirido antes del 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007; y (ii) la Sala Civil Familia del Tribunal al confirmar el fallo del a quo en contradicción de las anteriores disposiciones y la jurisprudencia constitucional, en especial de los fallos T-319-13 , T-813-13 y T-881-13. [Folios 88 a 96, c. 1]

C. El trámite de la instancia

1. El 26 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 113, c.1]

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito vinculado pidió su desvinculación porque los hechos motivo de la queja ningún reproche le endilgan al juicio que ese despacho finiquitó por auto de 18 de diciembre de 2003. [Folio 126, c. 1].

La magistrada ponente pidió negar el amparo porque la decisión proferida por esa Corporación no vulneró ninguna garantía fundamental, pues obedeció a la interpretación de la ley sustancial y procesal que regula el caso. [Folios 130 y 131, c. 1].

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las determinaciones proferidas por el a-quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem en la sentencia de 8 de julio de 2014, se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto el juzgador incurrió en una vía de hecho, al confirmar el fallo de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución, sin verificar la existencia de la reestructuración del crédito de conformidad con lo dispuesto en la ley 546 de 1999, lo que transgrede los derechos fundamentales del actor, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.

En efecto, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, como exigencia esencial para promover un cobro coercitivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no agotar esa fase o trámite impide la ejecución.

En tal sentido ha expresado la Sala que:la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una...

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