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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77165 de 9 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP17201-2014
Fecha09 Diciembre 2014
Número de expedienteT 77165
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP17201-2014 Radicación No.: 77.165 Acta No. 425

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BALBINA DEL CARMEN ALMARIO VIDAL en nombre propio y en representación de su nieta menor de edad, contra la FISCALÍA 56 DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL – GRUPO SATÉLITE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los DIRECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, del CENTRO PENITENCIARIO «LAS MERCEDES» de Montería y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO de Valledupar, además, la COMISARÍA DE FAMILIA de San Pedro de Urabá (Antioquia) y JUAN DE J.L.A..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

BALBINA DEL CARMEN ALMARIO VIDAL reside con su nieta en el municipio de San Pedro de Urabá e informa, que su hijo, J. de J.L.A., se encontraba recluido en el centro carcelario de Montería, lugar al que iban periódicamente a visitarlo.

Señala que la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, solicitó el traslado de su hijo al centro carcelario del municipio del Espinal, como quiera que perteneció al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia y en esa localidad, podría recibirse con mayor eficacia su versión libre en el marco del proceso de Justicia y Paz.

No obstante, el Director del Centro Carcelario de Montería dispuso el traslado de L.A. al Establecimiento Penitenciario de Valledupar.

Acude ahora BALBINA DEL CARMEN ALMARIO VIDAL en nombre propio y en representación de su nieta a la extraordinaria vía de tutela. Señala que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al determinar el INPEC, el traslado de su hijo al centro carcelario de Valledupar y con la solicitud de la Fiscalía de trasladarlo al Penal de Ibagué, pues es una persona de escasos recursos y si bien se le dificultaba visitar a su hijo en la cárcel de Montería, porque debía hacer un viaje de 4 horas, lo llevaba a cabo en pro del bienestar de la menor hija de L.A., que sólo lo tiene a él, pues desconoce el paradero de la madre de la niña.

Además, padece de varias dolencias por su avanzada edad y no cuenta con recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Valledupar, mucho menos al Espinal, por lo que es Montería el mejor lugar para evitar la afectación de sus derechos fundamentales y los de su nieta, ante la evidente ruptura del núcleo familiar.

Refiere que las visitas periódicas que hacían al procesado en Montería eran de gran beneficio para la menor, como así lo respalda el concepto psicológico emitido por una funcionaria de la Comisaría de Familia del municipio de San Pedro de Urabá, que aporta con la demanda y en el cual se recomendó, para ayudar frente a los problemas de comportamiento y autoestima de la menor, que ella mantenga contacto permanente con su padre y a raíz de la ausencia de la madre.

Estima desacertado que la Fiscalía argumente el traslado de su descendiente al Espinal, solo con sustento en que allí se le facilitaría a ese ente recibir su versión libre dentro del proceso de justicia transicional, pues para ello ya se cuenta con medios audiovisuales e internet, por lo que desde la ciudad de Montería se podrían adelantar las citadas diligencias.

Pide al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y los de su nieta menor de edad y en tal razón, que se ordene al Fiscal 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, dejar sin efecto las comunicaciones mediante las cuales solicitó el traslado de J. de J.L.A. al centro penitenciario del Espinal y además, que se anule el acto administrativo mediante el cual el INPEC, dispuso el traslado de su hijo a la cárcel de Valledupar, de contera, que sea regresado al Penal de Montería.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Informó el Fiscal 56 Delegado ante el Tribunal, adscrito a la Unidad Especializada de Justicia Transicional, que en efecto, J. de J.L.A. se encuentra postulado a los beneficios ofrecidos por el Gobierno Nacional en el marco de la Ley 975 de 2005.

Precisó que debido a su pertenencia al Bloque Tolima de las AUC, solicitó el traslado definitivo del postulado de la Cárcel de Montería a la ubicada en el municipio del Espinal, donde «se encuentran la totalidad de postulados por esa organización armada al margen de la ley, con el objetivo de llevar a cabo diligencias de versiones conjuntas».

No obstante, el INPEC le informó que a L.A. le habían sido revocadas las condiciones especiales de reclusión, «con el fin preservar, procurar y garantizar el buen funcionamiento y orden interno de los pabellones destinados para la reclusión de internos». A ello se debió su traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar.

Por tal razón, estima no haber conculcado derecho fundamental alguno a la accionante o a la menor de edad, pues si se perjudicó la unión familiar, ello fue por razón de la medida que el INPEC adoptó, al parecer, por la presunta comisión del punible de amenazas en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2013 en el centro carcelario de Montería.

2. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario de Montería, trajeron a colación consideraciones genéricas sobre la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de traslado de internos y pidieron que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado por BALBINA DEL CARMEN ALMARIO VIDAL.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por BALBINA DEL CARMEN ALMARIO VIDAL en nombre propio y en representación de su nieta menor de edad.

1. El derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella.

Establece el artículo 44 de la Constitución Política, que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Además, consagra la garantía constitucional de que tengan una familia y no sean alejados de ella.

Así lo establece también la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, cuando señala en su artículo 8º que «los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley» y además, en el numeral 1º del canon 9º se indica que «los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño».

Del mismo modo ha expuesto la Corte Constitucional que:

El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservación del interés superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y consagrado en los artículos 20 y 22 del Código del Menor. Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la...

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