Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42675 de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42675 de 11 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha11 Diciembre 2014
Número de sentenciaSL17544-2014
Número de expediente42675
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez Ponente



SL17544-2014

Radicación n.° 42675

Acta 111



Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ELIÉCER G.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE.



Conforme al poder que aparece a folio 50 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería al Dr. C.O.G., como apoderado judicial de la demandada. Igualmente y acorde al memorial que aparece a folio 49 ibídem, se reconoce como apoderado sustituto de la demandada, al Dr. D.F.L.C.. Téngase por reasumido el poder al abogado principal conforme a memorial obrante a folio 94.

Acéptese el impedimento presentado por el doctor G.B.P.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el promotor del proceso demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, a fin de que sea condenada a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios, esto es incluyendo todos los conceptos que constituyen salario; igualmente pide el pago de las diferencias pensionales causadas desde el 1º de abril de 1988, los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993, art. 141, la indexación y las costas del proceso.



En apoyo de sus pretensiones, afirmó que le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución Nº 12241 de 1986, la cual le fue reliquidada mediante resolución 00633 de 1990, con vigencia a partir del 1º de abril de 1988, fecha en que adquirió el status de pensionado, precisando que el retiro del servicio ocurrió el 30 de diciembre de 1994.


Sostuvo que para liquidar su pensión, la demandada sólo le tuvo en cuenta lo devengado como asignación básica mensual, sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario a los cuales tiene derecho por pertenecer al régimen pensional de los empleados y funcionarios de la rama judicial, el cual está consagrado en el D. 546/1971, el que concede la gracia de jubilarse con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios y teniendo en cuenta todos los ingresos que constituyen salario, tal como lo ordenan los D. 1045 y 717/1978. Finalmente argumenta que agotó la reclamación administrativa. (fls. 1 a 3).


La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, manifestó que los factores salariales sobre los cuales Cajanal liquida y reliquida las pensiones, se ajustan a las normas que a la fecha de reconocimiento se encuentren vigentes; en todo caso teniendo en cuenta los aportes al sistema general de pensiones que hace la entidad nominadora.


Explicó que en el D. 546/1971, que establecen las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, no se indican los ingresos que constituyen ingreso base de liquidación para pensión, por lo cual la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la Ley para efectos de realizar la cotización a pensiones, con lo cual Cajanal se obliga a incluir estos conceptos al calcular la mesada, lo cual efectivamente se hizo y así aparece demostrado con las certificaciones de ingresos allegadas en la sede administrativa.


Agregó que el D. 546/1971 prevé un régimen especial en cuanto a la edad de jubilación, indicando que la pensión se liquida con el sueldo más elevado devengado en el último año, sin determinar cuáles son los factores a incluir al calcular la pensión, es así como en el artículo 6º de la misma normatividad, no se enuncian otros factores salariales tales como prima de navidad, especial de servicios y vacaciones, sólo hace referencia exclusivamente es a la asignación mensual más alta, en razón a lo cual considera que no hay que hacer liquidación de otros factores de remuneración.


Se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones de: integración de litisconsorcio por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido y compensación (fls. 53 a 61).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor G.M., en razón a que la acción se encontraba prescrita. Finalmente impuso las costas del proceso al demandante. (fls. 93 a 97).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de abril de 2009, confirmó la del a quo. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que en estrictez interesa al recurso de casación, el Tribunal luego de transcribir apartes de las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30914, precisó que la inclusión de los factores salariales, como las que reclama el actor, prescriben en tres años contados desde el momento en que se haga exigible su inclusión, esto es, a partir del momento en que se le liquidó la pensión, de modo que en el asunto bajo examen se hicieron exigibles cuando se reliquidó la prestación mediante la resolución No. 00633 de 1990, de tal forma que cumpliéndose los tres (3) años se cumplieron en el mismo día y mes del año 1993, fecha límite para reclamar la reliquidación de la pensión; mas como la demanda se presentó el 17 de febrero de 2004, indefectiblemente tiene que llegarse a la conclusión de que lo solicitado se encuentra prescrito.


Finalmente consideró que si en gracia de discusión se aceptara que por tratase de una prestación periódica, no se configura el fenómeno prescriptivo tampoco habría lugar a la reliquidación impetrada por cuanto ni en las pretensiones, ni mucho menos en los hechos de la demanda se precisó cuáles factores no se tuvieron en cuenta en su liquidación, además que de...

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