Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002014-00335-01 de 15 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002014-00335-01 de 15 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Diciembre 2014
Número de expedienteT 1300122130002014-00335-01
Número de sentenciaSTC17025-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC17025-2014

R.icación n.° 13001-22-13-000-2014-00335-01.

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce)

B.D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por M.E.S.T., en representación de su menor hijo XXX[1], en contra del Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Alcaldía Mayor y Parque Cementerio Jardines – Grupo Recordar-, actuación a la que fueron vinculados T.M.L.B. y M. de J.T.C..

ANTECEDENTES

1. Demandó la gestora la protección constitucional de su menor hijo a «tener un nombre, familia, igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital», presuntamente vulnerados por los encartados.

2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Que el 23 de abril de 2013 a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familia presentó ante el funcionario accionado demanda de filiación extramatrimonial en contra de los herederos determinados del señor N.T.L.T. (q.e.p.d.), de nombre T.M.L.B. y M. de J.T.C., la que fue admitida con amparo de pobreza el 25 del mismo mes y año citado.

2.2. El 6 de Septiembre siguiente el juzgado dispuso la exhumación del causante, para «tomar la prueba de ADN, diligencia que hasta la fecha no se ha podido realizar, siendo aplazada en dos oportunidades, ya que no cuento con los recursos económicos para cancelar de contado o anticipadamente la suma de $450.000.oo que vale el servicio»; no obstante, el despacho en aras de practicar dicha diligencia y, con base en el «amparo de pobreza que la cobija», le solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que le «informara si en esa entidad había presupuesto para tal fin, cuya respuesta fue negativa», en igual sentido elevó la solicitud a la Alcaldía Mayor de Cartagena, sin que respondiera, «sino que hizo entrega de la licencia para realizar la exhumación del cadáver».

2.3. Insiste en que no cuenta con el dinero suficiente para ello, dado que sus únicos ingresos provienen de la mesada pensional que percibe, que asciende a $308.000.oo, menos $37.000.oo de aportes a la EPS, imposibilitándole también cubrir los gastos de alimentación, educación, vivienda, salud, recreación y demás necesidades básicas de sus hijos.

3. Pide, en consecuencia, que se le «ordene a las entidades accionadas recaudar la prueba de ADN del finado señor N.T.L.T. (q.e.p.d.) , la cual es fundamental para establecer la filiación del niño XXX; Así mismo, que se «tenga en cuenta que la niña MMM siendo hija reconocida del finado, posee en su componente genético la misma información de su padre y por consiguiente, podría ser considerada como candidata para la obtención de la contra muestra de referencia para compararla con la de su hermano en caso de la imposibilidad que se está presentando para la exhumación del cadáver de L.T.».

De igual manera, solicita que en caso de que no se pueda realizar la prueba científica, se disponga que el querellado recurra «a la norma contenida en el artículo 213 del Código Civil sobre la presunción de legitimidad, teniendo en cuenta que, en ningún momento se ha presentado alguna oposición a la presunción de legitimidad de la paternidad del finado L.T. sobre el menor XXX».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

La Asesora Jurídica de la Alcaldía del Distrito de Cartagena sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la jurisprudencia ha señalado que la «informidad no es absoluta, pues aún cuando el trámite es preferente y sumario, no por ello se excluye la necesidad de satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión inhibitoria, como la capacidad de las partes, la competencia, y la integración de la causa pasiva, entre otros». Por tanto, no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, toda vez que sus pretensiones deben ser «dirimidas por unas entidades distintas al representante legal del Distrito de Cartagena, cuales son el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y el Parque Cementerio Jardines de Cartagena Grupo Recordar». (Fls. 29 a 30 C.. 1).

El Juzgado accionado, manifestó que, según la «jurisprudencia no le corresponde imponer cargas a los entes privados como es el cementerio, sin embargo en aras de garantizar los derechos fundamentales del menor y su interés superior, ofició al Parque Cementerio Jardines de Cartagena, - Grupo Recordar a efecto que le certificará cuáles son los costos mínimos que debe cancelarse para llevar a cabo la exhumación, a lo que contestó que haría un descuento del 50% de su valor real». Lo propio hizo ante la Alcaldía de Cartagena y ICBF, pidiéndoles que si ellos manejaban un rubro para esos menesteres; la primera, después de varios requerimientos, expidió una autorización para la «exhumación» y, el segundo, dijo que en el presupuesto no se manejan recursos para esa actividad.

Puntualizó que ha realizado todo lo que ha tenido a su alcance para lograr la «efectiva realización de la prueba consiente de la importancia de esta y en aras de proteger los intereses fundamentales del menor XXX, recordó la regla general establecida en el artículo 177 del C. de P. Civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , en este caso la accionante tiene la responsabilidad de cumplir con esta carga procesal, máxime cuando esta [es] de tal importancia para poder fallar este proceso» (Fls. 31 a 35 ídem).

El Procurador Décimo Judicial II de Familia solicitó que en aras de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes se le «ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena examinar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y verificar el principio de corresponsabilidad que tiene el Estado y se busque un mecanismo idóneo y gratuito para que se lleve a cabo la exhumación del cadáver del señor N.T.L.T. y se pueda efectuar la prueba de ADN, todo esto buscando la salvaguarda de los Derechos constitucionales de los [menores] a tener una familia» (Fls. 36 a 38 ídem).

El representante legal de Jardines de Cartagena – Grupo Recordar-, precisó que en lo atinente con el «amparo de pobreza» concedido a la accionante por el juzgado acusado, esa entidad no tiene porque asumir esa carga, ya que para la «exhumación de los cadáveres, incurren en unos gastos como: mano de obra de personal calificado, elementos de protección personal y de la bioseguridad desechables, producto inocuo para encapsular bacterias e incineración de desechos por empresa de recolección de residuos peligrosos», citando para el caso la sentencia C-T356 de mayo 29 de 2009 (Fls. 39 a 41 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal negó la súplica por considerar que no se «configura el perjuicio irremediable para que proceda de forma excepcional como mecanismo transitorio la acción de tutela, toda vez que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en oficio 006258 visible a folio 38 manifiesta que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se ha suscrito un convenio para la práctica de la prueba de ADN, asumiendo los costos del mismo. En cuanto a los gastos de exhumación de cadáver ellos mismos no se contemplan y dar esa orden no es de la órbita del juez pues bien se tiene entendido que a pesar de que la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales, principio de gratuidad tiene como fin hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad, lo cual no quiere decir que los gastos que implique el poner el funcionamiento el aparato judicial, sean gastos administrativos u operativo etc. que por regla general , tenga que someterse igualmente al principio de gratuidad».

Recalcó que otra «cosa, son los costos que se generan en el trámite de una actuación administrativa o privada de un proceso judicial hasta obtener una decisión definitiva, lo cuales deben ser asumidos por la parte interesada, como debe hacerse en este caso, proporción a su nivel económico, tal como lo decidió la empresa Parque Cementerio Jardines de Cartagena, quien manifestó que el valor de la exhumación era de novecientos mil pesos ($900.000.oo)reduciéndolo a la mitad, es decir la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.oo).

Así mismo, sostuvo que las resoluciones proferidas por la célula judicial encartada «no...

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