Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00606-01 de 15 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Número de sentencia | STC16850-2014 |
Fecha | 15 Diciembre 2014 |
Número de expediente | T 7600122030002014-00606-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC16850-2014
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00606-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de octubre de 2014, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por Davivienda S. A. frente a los Juzgados Quince y Cuarto de Descongestión Civiles del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- La entidad gestora reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los encartados dentro del juicio ordinario de revisión de contrato instaurado en su contra por L.C. de M. & Cía. S. en C., como cesionaria de E.E.M. de Córdoba, L.C. de M. y Hernán M. Collazos.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- La primera de las células judiciales encartadas en antes mencionadas, mediante sentencia de 25 de julio de 2014, revocó la desestimatoria de primer grado que emitió el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, imponiéndole el pago de las sumas dinerarias allí precisadas.
2.2.- Tal providencia en su criterio alberga anomalía ya que, primeramente, pese a que «la cuantía de las pretensiones de la demanda ascienden a la suma de $21’575.000,oo y, consecuentemente, el proceso se tramitó por la cuerda del ordinario de menor cuantía, la autoridad demandada dictó sentencia ultra-petita» condenándola «en la suma de $94’336.023,23», sin que sirva de excusa el hecho de que «en pretérita decisión de tutela que el Tribunal [de Cali] profirió dentro del presente proceso “el juez constitucional indicó que no se incurrió en ninguna incongruencia en la sentencia si se tiene en cuenta que en las pretensiones de la demanda y su reforma se expresó que se ordenara la restitución de las sumas que resulten probadas en el proceso”».
En segundo término, dado que «justifica su decisión de reliquidar el crédito de libre inversión de que trata la demanda tras señalar que “a partir de la sentencia C-700 de 1999 en donde se declararon inexequibles las normas del Decreto 663 de 1993 le surgió el derecho para todos los implicados en dicho sistema upac (…) de obtener la revisión de sus créditos así hubiese correspondido a libre inversión”; tesis que [supuestamente] encuentra apoyo en la sentencia T-288 de 2011 de la Corte Constitucional», no obstante que «si en gracia de discusión se aceptara que la referida [sentencia de tutela] apoyara la tesis de reliquidar los créditos de libre inversión por cuenta de los efectos de la sentencia C-700 de 1999, no por ello podía [el despacho enjuiciado] dejar de confrontar dicha sentencia con el texto del artículo 45 de la Ley 270 de 1996», amén que existe «jurisprudencia de la Corte Constitucional que le niega a los créditos de libre inversión los beneficios que aparentemente le reconoce [aquella] sentencia, jurisprudencia esta que la autoridad demandada ni siquiera analizó».
En tercer lugar, le dio una «lectura contraevidente [al] sistema UVR», por cuanto sostuvo «que “no causar intereses sobre el capital indexado con UVR se ajusta al planteamiento expresado por la Corte” sin siquiera analizar que en sentencia C-955 de 2000 la Corte [Constitucional] dijo exactamente lo contrario».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje «sin efecto la providencia materia de esta acción y se ordene […] dictar nueva sentencia dentro del proceso ordinario» sub exámine en la cual se «respete el principio de congruencia y se abstenga de condenar[la] en ultra petita; fundamente suficientemente su sentencia indicando por qué le da efectos retroactivos a la sentencia C-700 de 1999 en contravía de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; [y,] se abstenga de fundar su sentencia en una lectura contraevidente del sistema de financiación UVR».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado de descongestión enjuiciado indicó que «el expediente [en cuestión] no reposa en e[s]e despacho» (fl. 95, cdno. 1).
El otro despacho acusado, tras señalar que tampoco tiene el dossier, esgrimió, en suma, que el tema de la «congruencia y de condenar al demandado en ultra petita» ya «fue abordado por la justicia constitucional», dado que otrora «se dictó sentencia [de amparo] en donde se […] ordenó que valorara de nuevo el dictamen pericial y la objeción porque en la sentencia original no se había hecho […] un argumento de interpretación a la prueba aportada por el demandante»; a la par, sostuvo que «sobre los argumentos de falta de motivación» se atiene a lo indicado en el fallo proferido en el que «expus[o] claramente las razones fácticas y jurídicas para revocar la sentencia de primera instancia», máxime cuando «la acción de tutela no es una tercera instancia» en que las «meras discrepancias» puedan abrirle paso a su prosperidad (fls. 98 a 101, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo otorgó el amparo rogado brindando salvaguardia al derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, tras restarle valor y efecto a «la sentencia de segunda instancia No. 001 del 25 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali», ordenó dictar «una nueva decisión que se ajuste a derecho, tal como se expuso en la parte motiva de e[s]a providencia», aclarando al efecto que «como por implementación de las medidas de descongestión y de la oralidad, este asunto se le asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, el nuevo fallo deberá proferirse por esta unidad judicial».
Ello, en sinopsis, dado que «[e]n relación a la queja puntual del accionante, relativa a la reliquidación del crédito de libre inversión, aplicándose de manera retroactiva la sentencia C-700 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, el juzgado accionado vertió los siguientes argumentos: “...La reliquidación de los créditos opera para toda clase de créditos que se han obtenido mediante la modalidad del Sistema Upac. Otra cosa muy diferente es que los beneficios que la [L]ey 546 de 1999 otorgó sólo se aplican para los créditos de vivienda (...) A esta conclusión ha llegado el Despacho después de leer varias sentencias de la Corte Constitucional...”, […]. Al responder al demandado, a la objeción a la experticia, en cuanto a la reliquidación que se hace del crédito de libre inversión, aplicando de manera retroactiva la sentencia C-700 de 1999, argumentó que “...Frente al crédito No. 01080548 y como la misma sentencia C-700 de 1999 dispuso, era procedente la reliquidación del crédito conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y era atando la unidad de actualización a la inflación y no a la tasa de interés comoquiera que esta última había sido dispuesta por un Decreto de 1993 que fue declarado inexequible...”[. Q]ue se efectuó una reliquidación teniendo en cuenta única y exclusivamente [la] depuración de la corrección monetaria, atándolo a la inflación y no a los intereses como disponía la norma que fue declarada inexequible”».
Por tanto, indicó que «[d]e cara a los anteriores argumentos, el razonamiento judicial que hace la Juez[a] Quince Civil del Circuito, respecto de la reliquidación de un crédito de libre inversión, y la aplicación retroactiva de la sentencia C-700 de 1999, luce suficiente para tener por debidamente motivada la sentencia, ahora cosa distinta es que tales juicios de valor y las conclusiones a las que se llega del material fáctico y jurídico se consideren desacertadas, tema que implica la posible comisión de una vía de hecho, pero por el camino del...
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