Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-005-2010-00142-01 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814317

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-005-2010-00142-01 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Diciembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente08001-31-10-005-2010-00142-01
Número de sentenciaAC7792-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC7792-2014

R.icación n° 08001-31-10-005-2010-00142-01

(Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce)


Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Rosario Edith Cure de P. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad que aquélla promovió frente a S.C.D..


ANTECEDENTES


  1. La accionante solicita se ordene a su contraparte practicarse el examen de ADN con el fin de dejar por establecido que no es hija del causante J.R. Cure Vilaró y, consiguientemente, hacer declaración en tal sentido y comunicarla al Notario Cuarto de esa capital.

2.- Sustentó su reclamo en que los siguientes supuestos fácticos (fls. 1 a 3 del c. 1.).


2.1. Que bajo amenazas, su hermano J.R.C.V. contrajo nupcias por el rito católico con B.S. Daes López el 7 de septiembre de 1971, cumplido lo cual tomaron rumbos diferentes.


2.2. Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha ciudad, en providencia de 30 de julio de 1981 decidió afirmativamente sobre la liquidación de la referida sociedad conyugal, asunto en el que J.R. afirmó que jamás hizo vida en común con B.S..


2.3. Que su familiar siempre fue adicto al alcohol y a sustancias alucinógenas, por lo que permaneció recluido en clínicas y en su casa paterna, hasta que falleció el 10 de octubre de 2007.


2.4. Que cuando regresó al país en marzo de 2010 con el fin de visitar la familia y enterarse de la situación correspondiente a la sociedad A.V.C. y Vilaró S. en C., de la que es socia junto con su madre y hermanos, se percató que la convocada había iniciado el proceso de sucesión de J.R., con base en un registro civil de nacimiento que no se suscribió por éste.


2.5. Que frente a esa situación convocó a asamblea extraordinaria en la que se acordó adelantar demanda de investigación de la paternidad, teniendo en cuenta, fuera de lo dicho, que su consanguíneo no tenía descendencia y que en vida éste manifestó no haber sostenido relaciones con su esposa ni con ninguna otra mujer.


  1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, mediante sentencia de 15 de julio de 2013, no accedió a las pretensiones.


  1. Apelada la determinación por la promotora, la Sala Civil-Familia del mencionado Tribunal la confirmó íntegramente el 31 de enero de 2014, al no cumplirse el presupuesto de legitimación en la causa por activa, lo que fundamentó así:


a.-) Que S.C.D. tiene la condición de “legitimada”, ya que si bien fue concebida antes de celebrarse el matrimonio entre J.R. y B.S., 7 de septiembre de 1971, nació el 25 de febrero de 1972.


b.-) Que conforme a esa circunstancia, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 237 del Código Civil, en concordancia con los preceptos 216, 217, 219, 220, 222 y 247 ibídem.


c.-) Que de un análisis sistemático de tales disposiciones, se deduce que tratándose de hijos concebidos por fuera del matrimonio, pero nacidos luego de celebrarse el vínculo, sólo están legitimados para impugnar la paternidad:


1) El cónyuge o compañero permanente y la madre; 2) El hijo; 3) El presunto padre o madre biológico; 4) Los herederos; 5) A petición de cualquier persona que tenga interés en ello, pero sólo respecto del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio; 6) Los ascendientes del padre o la madre con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte”.


d.-) Que R.E.C. de P. y J.R.C.V. son hijos de E.S.V. de Cure, quien a su vez estaba viva al momento de presentarse el libelo.


e.-) Que ante esa situación, la última era la legitimada para impugnar la paternidad de S.C.D., siempre y cuando se...

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