Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-013-1990-00659-01 de 16 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | NIEGA SOLICITUD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 16 Diciembre 2014 |
Número de sentencia | AC 7821-2014 |
Número de expediente | 11001-31-10-013-1990-00659-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
S. de Casación Civil
A.S. RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC7821-2014
Radicación nº 11001-31-10-013-1990-00659-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Se resuelve la solicitud de aclaración y adición de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de 9 de mayo de 2014, esta Corte casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, dictó la correspondiente providencia de remplazo. [F. 105]
2. En la aludida decisión se dispuso, entre otras determinaciones, adicionar la sentencia impugnada “en el sentido de ordenar al Juzgado donde se adelantó el proceso de sucesión de G.C.P., rehacer la partición de conformidad con los lineamientos expresados en esta sentencia, es decir incluyendo a la demandante Y.R.P. –ahora Y.R.C.– como una heredera más, según el grado y orden que le corresponde en la sucesión; en virtud de lo cual los demás herederos deberán restituir la parte de la herencia que le corresponde, cuyo porcentaje deberá ser determinado al momento de realizar el nuevo trabajo de partición, así como el valor de los frutos civiles y naturales, como se explicó en la parte considerativa” de aquel fallo. [F. 447]
3. La mencionada sentencia se notificó a las partes mediante edicto que se fijó el 15 de mayo de 2014 y se desfijó el 19 de mayo del mismo mes y año, en la forma indicada en el artículo 323 de la ley adjetiva civil. [F. 152]
4. El 19 de mayo de 2014 la parte recurrente en casación solicitó la aclaración o adición del fallo proferido en esta Sede, por considerar que se omitió decidir sobre puntos que de conformidad con la ley debieron ser objeto de pronunciamiento. Específicamente, señaló que se debió disponer el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro del proceso de petición de herencia, y revocar la sentencia dictada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que aprobó la partición de la sucesión del causante G.C.P.. Justificó su solicitud en que tales medidas son consecuencia directa de la providencia y se hacen necesarias para lograr su ejecución. [F. 151]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”
A su turno, el primer inciso del artículo 311 del referido ordenamiento dispone: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”
La regla general es, por tanto, la irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia. Sin embargo, tal como se deduce de lo preceptuado en las normas transcritas, no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que para la complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.
De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas.
2. Por su parte, el inciso 4º del artículo 591 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone: “Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las...
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