Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02827-00 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691815977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02827-00 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de Origen.
Número de expedienteT 1100102030002014-02827-00
Número de sentenciaSTC17258-2014
Fecha18 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17258-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02827-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Decídese la acción de tutela impetrada por B.L.R. de C. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, presidida por el magistrado P.I.V.M. en calidad de ponente, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, con ocasión del juicio sucesorio de E.I.C.B., promovido por la gestora del resguardo en su condición de cónyuge supérstite del causante.

  1. ANTECEDENTES

1. La actora pretende el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por los querellados (fl. 1, cd. 1).

2. En apoyo de su reclamo, la solicitante asevera que en el decurso del pleito objeto de esta salvaguarda, fueron reconocidos como herederos, los hijos del de cujus C.B..

Refiere que en desarrollo de la diligencia de inventario y avalúo se decretó un dictamen pericial, con el fin de determinar “(…) el mayor valor de los bienes al momento de la partición (…)”.

Cuestiona al Colegiado: (i) por confirmar la decisión que negó la objeción propuesta contra el trabajo partitivo, sin tener “(…) en cuenta el mayor valor de cada uno de los inmuebles al momento de (…)” adjudicarlos; y porque “(…) se limitó a decir si ella tenía derecho a gananciales o a porción conyugal, (…) [omitiendo] indic[car] de manera clara, motivada y convincente las razones de orden jurídico (…) que [lo] llevaron a (…)” adoptar el pronunciamiento atacado (fls. 1 al 7, cd. 1).

3. Pide, por tanto, ordenar “rehacer la partición” (fl. 7, cd. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

a) La Colegiatura querellada adujo que se remite a lo resuelto en la providencia criticada (fl. 16, cd. 1).

b) El Juzgado tutelado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

2. La reclamante de este auxilio, interesada en el sucesorio pábulo de esta acción, reprocha, particularmente, el proveído emitido por la Colegiatura acusada, porque ratificó la desestimación de la objeción por ella deprecada respecto al trabajo partitivo, sin tener “(…) en cuenta el mayor valor de cada uno (…)” de los bienes a adjudicar, y por reconocerle sólo “gananciales”, sin motivar jurídicamente dicha decisión.

3. Las evidencias arrimadas al trámite revelan que la aquí promotora, B.L.R. de C., mostró inconformidad frente a la partición efectuada, porque:

“(…) no [era] justo después del inventario rechazar la petición del cónyuge supérstite [de optar por porción conyugal] (…), [pues] la señora L.R. era esposa del causante, calidad que aceptaron los demás herederos, descendientes del difunto, por lo que la viuda será contada entre los hijos y recibirá la legitima rigurosa de un hijo (…)”.

“(…) [También, por cuanto] la porción conyugal complementaria no riñe con los gananciales o el mayor valor que puedan tener los predios de la partición, mayor valor que se logró gracias a las mejoras realizadas con créditos solicitados por Blanca Rojas y el trabajo común con [su] esposo por más de 25 años (…)” (fls. 17 al 20, cd. 2).

4. Se advierte que la providencia mediante la cual el Tribunal tutelado resolvió en segunda instancia el tópico anterior, fue examinada razonablemente, descartándose de esa forma un actuar caprichoso producto de su exclusiva voluntad.

Justamente, para definir si la apelante B.L.R. de C. tenía a derecho a porción conyugal o gananciales, expresó:

“[E]l artículo 1230 del Código Civil, establece que la porción conyugal se asigna al cónyuge supérstite que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.

“[A] su turno los artículos 1232 y 1233 ibídem consagran que el derecho a la porción conyugal, se entiende existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge y no caduca por la adquisición de bienes que posteriormente haga el cónyuge sobreviviente, y el cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza”.

“[P]or su parte el artículo 1234 del Código Civil, dispone que si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se debe imputar por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier título en la sucesión del difunto, incluso la mitad de gananciales, si no la renunciare”.

Finalmente, aseveró que de acuerdo a la regla 594 del Estatuto Procesal Civil, si el cónyuge sobreviviente puede elegir entre gananciales y porción conyugal, debe hacerlo antes de la diligencia de inventario y avalúos, y “(…) en caso de que [hubiera] guardado silencio se entenderá que optó por gananciales sin necesidad de auto que así lo declare (…)”.

Seguidamente, precisó que aplicada la anterior normativa al asunto en estudio, si bien,

“(…) [l]a cónyuge supérstite del causante (…) solicitó la apertura del proceso de sucesión mediante demanda presentada el 24 de agosto de 2012 (…), guardó silencio sobre la opción a que se refiere el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil; [y] optó por porción conyugal el 12 de abril de 2013, es decir tardíamente, puesto que la diligencia de inventario y avalúos se había realizado el 22 de enero de 2013 (…)”.

Así, concluyó que “(…) aunque no se había realizado la partición, lo cierto es que la oportunidad prevista en el artículo citado ya había precluido (…)”.

De otra parte, sostuvo:

“(…) [S]i los bienes inventariados fueron adquiridos por el causante, por adjudicación en el juicio de sucesión de su primera esposa, M.S.A. de C., éstos no pueden tomarse como integrantes de la sociedad conyugal que luego se formó por virtud del matrimonio contraído entre E.C.B. y B.L.R., resultando igualmente obvio que a ella nada le puede corresponder en la sucesión frente a los citados inmuebles, al establecerse que optó por el camino de solicitar sus gananciales”.

Ahora, en cuanto al argumento consistente en que los inmuebles inventariados tenían un mayor valor, porque el matrimonio C.R. efectuó sobre ellos mejoras con créditos...

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