Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57059 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691816173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57059 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Diciembre 2014
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Número de sentenciaSTL17421-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 57059
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL17421-2014

Radicación n° 57059

Acta 45

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Se resuelve la impugnación interpuesta por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de liquidador de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, la cual se hizo extensiva a A.Z..

  1. ANTECEDENTES

La sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia.

Manifestó que por Decreto Municipal No. 218 de 2013 se suprimió y ordenó la liquidación de la Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl, bajo las disposiciones contempladas en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, se dispuso que «no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social», únicamente adelantar actos concernientes a su liquidación y se le designó como liquidadora; que en el artículo 17 se estableció la prohibición de vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal dentro del término previsto para dicho proceso, solo que se halló una planta temporal creada mediante Resolución No. 003 de 2013, «cuyo fin fue dar cumplimiento al plan de Desarrollo Institucional y los convenios interinstitucionales, que tenía suscritos para aquella fecha la entidad», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por lo que el 30 de diciembre de 2013 procedió a terminar dicha nómina temporal y desvinculó, entre otros, a A.Z., la cual le adelantó proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, en su condición de representante de la ESE, por considerar que la entidad liquidadora desconoció la garantía que la protegía del despido al estar vinculada a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento del Valle del Cauca Sintrasaludvalle, en calidad de Presidente Suplente; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 9 de septiembre de 2014, condenó el reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de la desvinculación, y a título de indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir hasta que se cumpliera aquella orden.

Esgrimió que el Juzgador no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en tanto es material y jurídicamente imposible acatar dicha providencia, dado que «no cuenta con la potestad de crear un cargo que dejó de existir el 31 de diciembre de 2013, (…) aunado a que el objeto por el cual se creó la referida planta, perdió su viabilidad con la expedición del Decreto 218 del 30 de octubre de 2013».

Por lo anterior solicitó se revoque el fallo proferido por el Juzgado accionado, y en su lugar se absuelva a la ESE referida.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por auto de 25 de octubre de 2014 admitió la queja, corrió traslado y vinculó a la parte demandante del proceso especial objeto de discusión constitucional (folios 74 y 75).

El Juzgado demandado explicó el trámite surtido y aclaró que la decisión judicial se sujetó a las garantías que orientan la función jurisdiccional, de modo que no puede colegirse una «vía de hecho, ni implica la violación de otros derechos al accionante».

Agregó que aunque la ESE demandada asistió a la audiencia respectiva, no apeló la decisión que ahora cuestiona, por lo que debe declararse improcedente la presente acción (folios 82 a 84).

A.Z. adujo que es cierto que existió una planta temporal, pero laboró por más de 10 años en dicha entidad, cuestión que «desfigura la temporalidad y deja en entredicho los numerales citados en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004»; resaltó que el acotado Decreto 218 de 2013 estipuló que en los casos de desvinculación del personal que goza de fuero sindical, el liquidador tenía que adelantar los procesos que levantaran dicha garantía dentro de los 2 meses siguientes a su publicación, lo que aquí no se cumplió.

Aseguró que el Hospital «no ha perdido la capacidad para desarrollar el objeto misional», pues continúa prestando los servicios de salud a través de la Fiduciaria la Previsora, «por tanto es falso que el cargo antes desempañado por mi mandante, es decir, auxiliar de enfermería, haya desaparecido».

El Tribunal, por sentencia de 8 de octubre de 2014, negó el amparo tras advertir que esta acción es improcedente cuando se pretende corregir un descuido, teniendo en cuenta que dejó vencer la oportunidad procesal para controvertir las decisiones de instancia, esto es interponer el recurso de apelación.

  1. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó; dijo que la violación de los derechos fundamentales invocados es patente porque no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, pues según el Decreto 218 de 2013, en el proceso de liquidación son garantes el Municipio de Palmira, el Departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Explicó que si la consulta es procedente, «debe entenderse que en tal evento el recurso fue concedido y la providencia recurrida», cuyo incumplimiento genera el desconocimiento de las formas propias de cada juicio.

Reiteró la imposibilidad de cumplir el fallo cuestionado, lo que constituye una violación directa del artículo 122 constitucional, máxime que el cargo en el cual recae la orden de reintegro dejó de existir, y no se puede crear uno sin funciones específicas y en una entidad donde ya no se presta el servicio de salud.

  1. CONSIDERACIONES

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser...

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