Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-009-2001-00058-01 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691816345

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-009-2001-00058-01 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de expediente76001-31-03-009-2001-00058-01
Fecha18 Diciembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de sentenciaAC7881-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC7881-2014


R.icación n° 76001-31-03-009-2001-00058-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce)


Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Noel Álvarez Miranda promovió proceso ordinario de reivindicación en contra de las Empresas Municipales de Cali –EMCALI- E.I.C.E., para que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble descrito en el libelo.


A su vez, solicitó que se ordene a la demandada restituir el referido predio o el pago de su precio, junto con los frutos naturales y civiles que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde que inició la posesión del terreno hasta la fecha en que se efectúe la entrega.


También reclamó que se dispusiera la cancelación de cualquier gravamen que recayera sobre el bien, y se ordenara la inscripción del fallo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.


B. Los hechos

  1. Mediante la resolución nº 6969 de 17 de noviembre de 1975, expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria se adjudicó a R.L.A. el predio denominado «Altamira». [Folio 3, c. 1]


  1. A través de la escritura pública nº 267 de 20 de febrero de 1987, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Cali, R.L.A. permutó al demandante el referido inmueble. [Folio 4, c. 1]


  1. La entidad demandada destinó ese predio para el desarrollo de una planta de tratamiento del acueducto.


C. El trámite de las instancias


1. El 28 de marzo de 2001 se admitió la demanda, se ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 30, c. 1]


2. La entidad convocada se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las siguientes defensas: «falta de legitimación en la causa», «inexistencia de responsabilidad de EMCALI para indemnizar» e «inconstitucionalidad».


En sustento adujo que el inmueble corresponde a un bien ejido, no susceptible de ser adquirido por el modo de la prescripción, razón por la que es inconstitucional «el acto administrativo por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali, declaró la prescripción adquisitiva de dominio» sobre el predio conocido como «Altamira». [Folio 67, c. 1]


  1. El municipio de Santiago de Cali intervino como coadyuvante de la entidad accionada y propuso las excepciones de mérito que denominó: «Indebida acción propuesta», «caducidad de la acción», «el predio pretendido en reivindicación no es ni era un predio baldío», «no explotación económica del predio solicitado en reivindicación por parte del actor» y «no haberse probado por parte del actor responsabilidad a cargo del demandado». [Folio 47, c. 7]


  1. Por auto de 17 de febrero de 2010, se aceptó la intervención adhesiva de la referida entidad. [Folio 64, c. 7]


  1. Mediante fallo de 28 de febrero de 2013, el juez a quo declaró no probadas las excepciones formuladas, negó parcialmente las pretensiones aducidas, particularmente la primera y la segunda y ordenó a la entidad accionada pagar al actor la suma de $530.709.772, «correspondientes al valor actual del inmueble». [Folio 187, c. 1]


En sustento de esa decisión sostuvo que la posesión de la convocada se inició en el año de 1992, en tanto que el título de dominio del demandante data de noviembre de 1975; sin embargo, estimó que como en el terreno se encuentra construida una obra de interés general, sólo accedería a la reivindicación ficta, prevista en el artículo 1955 del Código Civil. [Folio 185, c. 1]


  1. La providencia fue apelada por los dos extremos de la controversia y por el municipio de Santiago de Cali. [Folio 190-196, c. 1]


  1. En sentencia de 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Cali, revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. [Folio 52]


Como fundamento de la determinación, consideró que existía identidad entre el predio pretendido por el actor y el poseído por la demandada; sin embargo, estimó que el promotor del proceso no acreditó el derecho de dominio sobre el inmueble, porque no podía ser adjudicado por el INCORA a favor del señor L., ya que se trataba de un bien de naturaleza fiscal, y por cuanto el título de dominio de la Secretaría de Vivienda de Cali provenía de una de cadena de tradiciones más antigua, específicamente desde 1956, cuando la Nación lo transfirió a los Ferrocarriles Naciones de Colombia, mientras que los títulos de dominio del actor datan de 1975, año en el que se hizo la adjudicación por parte del INCORA. [Folio 51]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


En un cargo sustentó la recurrente su demanda:


  1. Con apoyo en la causal primera denunció la violación indirecta de los artículos 673, 762, 764, 765, 768, 785, 789, 946, 947, 950, 952, 961 y 964 del Código Civil y 174, 177, 179, 180, 187, 233, 236, 237, 238, 241, 264, 265 y 305 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas:


  1. El folio de matrícula inmobiliaria nº 370-104401, con el que se demostró que el predio pretendido en la demanda es diferente al que posee el demandado.


  1. La resolución nº 6969 de 17 de noviembre de 1975, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la cual se adjudicó el lote a R.L.A., con la que se acreditó que ese bien raíz no hace parte del inmueble de la demandada, por lo que erró el juzgador al concluir que «se sigue sin temor a equivocación que dicho terreno se encuentra inmerso dentro del terreno pertenenciente a la...

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