Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02776-00 de 20 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691819301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02776-00 de 20 de Enero de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC049-2015
Fecha20 Enero 2015
Número de expedienteT 1100102030002014-02776-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC049-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02776-00

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil quince)


Bogotá, D. C., Martes, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).



Decide la Corte la tutela de A.G.B. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, María Edilia López Jaramillo y herederos de N. de Jesús Grimaldos Mojica, a saber, O., J.N., H., M., Z. y J.E.G.I..


I. ANTECEDENTES


1. Obrando a través de apoderado, el actor sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso sustantivo, defensa, legalidad e igualdad.


2.- Señala como contraria a sus prerrogativas, la sentencia de la autoridad censurada que confirmó la del a quo, que accedió a las pretensiones en el proceso de existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, formulado por M.E.L.J. contra los herederos de N. de J.G.M..

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 9):


a.-) Que en la demanda de la referencia se suministró una dirección para notificar a los demandados en Bogotá, cuando todos viven en Estados Unidos.


b.-) Que no se acreditó la calidad de herederos de los llamados al proceso, sólo en segunda instancia se ordenó allegar los registros civiles de nacimiento.


c.-) Que interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio el cual fue denegado, y apelada la decisión, fue confirmada por el ad quem.


d-) Que no contestaron el libelo, ni propusieron excepciones, porque a cinco de los seis se les comunicó donde nunca han vivido ni laborado.


e.-) Que el a quo declaró la existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre M.E.L.J. y N. de Jesús Grimaldos Mojica (q.e.p.d.), desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 23 de julio de 2009 (28 may. 2013).


d.-) Que impugnó la providencia, siendo ratificada por el Tribunal.


e.-) Que no tuvo en cuenta la Corporación que se trata de la unión marital de un hombre y una mujer, casados entre sí.


f.-) Que instauró demanda de casación, pero resolvió desistir de tal remedio y presentar la acción de amparo.


4.- Pide que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia, y se le prohíba a la autoridad querellada que haga <> folio 8.

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1.- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá manifestó remitiré a lo decidido en el proceso objeto de tutela, destacando que ninguna de sus actuaciones ha violado los derechos invocados, porque todo el trámite se desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico (fl. 39).


2.- Hasta el momento de someter a estudio el asunto, los demás intervinientes no se han pronunciado.


  1. TRÁMITE


Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada, previo a la no aceptación del impedimento manifestado por el Magistrado titular de este Despacho, en virtud de haber admitido la demanda de casación formulada por el actor contra el proveído del Tribunal que aquí ataca.


  1. CONSIDERACIONES


1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad cuestionada, vulneró las garantías invocadas al confirmar el fallo del a quo, que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre María Edilia López Jaramillo y N. de Jesús Grimaldos Mojica (q.e.p.d.), no obstante haber estado casados entre sí, dentro del proceso de tal naturaleza adelantado por la primera de los citados contra los herederos del segundo.


2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis...

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