Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77358 de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691821621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77358 de 22 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Número de expedienteT 77358
Número de sentenciaSTP223-2015
Fecha22 Enero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP223-2015

Radicación n° 77358

Acta No. 13

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de J.R.H.M., contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2014 por la Sala “Constitucional Ad Hoc” del Tribunal Superior de Montería, a través del cual no tuteló los derechos invocados por el citado, dentro de la acción de tutela que elevara en contra de la F.ía 48 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá; por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a un juicio justo sin dilaciones.

1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así:

“Manifiesta el apoderado judicial que el 1 de mayo de 2014, la F.ía Segunda Especializada de Montería, formuló imputación de cargos contra su prohijado y otras personas más, por el delito de Desaparición forzada en la persona del doctor J.A.Z.P., señalando que la misma, a petición del señor J.R.H.M., programó en el mes de julio un acercamiento con el imputado y su defensor, donde también estuvieron presentes el Coordinador de F.ías Especializadas de Montería y el Procurador Delegado, ello con la intención de preacordar con el ente acusador y suministrar de esta manera información acerca de la muerte del doctor Z.P., por lo que su poderdante absolvió interrogatorio el 01 de agosto siguiente, confesando en el mismo, haberle quitado la vida a este el 27 de marzo de esta anualidad, narrando y detallando la forma como se llevó a cabo el homicidio.

Señala, que el mismo 01 de agosto se materializó el preacuerdo entre la F.ía y su representado, por el delito de Homicidio simple, no así por el de Desaparición forzada, por considerar que no cometió el mismo, pactándose una pena de 9 años y 5 meses, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumaron los hechos, arguyendo, que en ese momento la F.ía le realizó a su prohijado todas las preguntas que consideraba necesarias para esclarecer la forma como se ejecutaron los hechos delictivos, sin embargo, el F. 48 de Derechos Humanos, estima que debe interrogarlo nuevamente, pese a haberse realizado ya el consenso.

A., que su prohijado en la audiencia de imputación por el punible de Homicidio simple, decidió no allanarse a los cargos, por cuanto creyó que la F.ía respetaría el preacuerdo celebrado, el cual señala haber sido avalado por el Representante de Víctimas y por la cónyuge de la víctima, quien vía telefónica le manifestó al F.S. Especializado su supuesta conformidad con el citado preacuerdo.

Por otro lado, refiere que por decisión expresa del F. General de la Nación, fue asignada la investigación el 19 de agosto de 2014 al FISCAL 48 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH DE BOGOTA, con quien asegura, se entrevistó a finales de agosto y el 05 de septiembre pasado, para indagar por la suerte del referido preacuerdo, y este le expuso su desacuerdo con el mismo, aduciendo entre otras razones, que si lo aceptaba no podía imputarle a su representado el delito de Desaparición forzada.

Sumado a lo anterior, manifiesta que el FISCAL 48 ESPECIALIZADO, antes de presentar el escrito de acusación por el delito de Desaparición Forzada, se dirigió hasta el sitio donde se encuentra recluido su prohijado, con el fin de interrogarlo, pero dicha diligencia fue fallida, procediendo el 02 de septiembre a radicar dicho escrito, sin mencionar en este, nada acerca del delito de Homicidio simple.

A., que ante la negativa del F., le solicitó mediante escrito del 09 de octubre de 2014, cumplir el trámite que se le debía dar al preacuerdo celebrado, con fundamento en lo reglado en los artículos 293, 250, 351, 354 y 370 de la Ley 906 de 2004.

A., que con esa actitud el FISCAL 48 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH DE BOGOTA, incurrió en una grave omisión al Debido proceso de su prohijado, al no darle el trámite legal al preacuerdo, presentando la acusación conforme al mismo y enviarlo al juez de conocimiento, a fin de que lo examinara y evaluara, ya que su aparente intención es desconocer de manera unilateral lo pactado, vulnerando principios básicos de la estructura del proceso penal como la seguridad jurídica y la lealtad procesal de las partes en sus actuaciones.

Añade a su vez, que el F. accionado en vez de cesar la omisión en la que viene incurriendo, procedió a presentar ante los Juzgados de Control de Garantías de Montería, solicitud de audiencia preliminar de adición a la imputación, para atribuirle agravantes al delito por el cual se había preacordado.

(..)

Teniendo en cuenta los hechos anteriormente expuestos, solicita el actor la protección del derecho fundamental invocado a su prohijado, y en consecuencia se ordene al FISCAL 48 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH DE BOGOTA, que entregue al J. de conocimiento, el preacuerdo pactado entre la F.ía Segunda Especializada de Montería y su representado, por el delito de Homicidio simple tal como fue consignado en el mismo; así mismo, se decrete la nulidad del acto procesal por medio del cual el F. accionado solicitó audiencia preliminar y a su vez, de las actuaciones que se desprendieron de dicho acto, como fue la respectiva audiencia de imputación que se desarrolló el 23 de octubre de 2014, y por último, que se le ordene al ente investigador que disponga la ruptura de la unidad procesal, por cuanto el proceso abreviado por Homicidio simple que tiene acusación, la cual esta constituida por el preacuerdo celebrado, se desprende del ordinario de Desaparición forzada.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería no tuteló los derechos invocados, por cuanto:

1. Si bien los preacuerdos se encuentran contemplados como una forma de terminación abreviada de los procesos, los mismos se encuentran supeditados al control del juez, y hasta tanto el mismo no se surta, tan solo constituyen actos de parte que no tienen fuerza vinculante, tal y como se desprende del texto del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal. Por manera que pueden las partes, antes de la verificación por parte del juzgador, retractarse de los mismos.

2. Que fue precisamente lo que ocurrió en el caso particular, donde el fiscal 48 Especializado de Derechos Humanos y DIH encontró que el preacuerdo suscrito por anterior delegado no se ajustaba a las previsiones legales, toda vez que se carecía de los elementos materiales probatorios para arribar al convenio, se eliminaron tres causales de agravación y reconocía indebidamente rebaja de pena, vulnerando en consecuencia los derechos de las víctimas.

3. Dicha facultad de retractación, tanto por parte del imputado como de la F.ía, fue precisada por esta Sala de Casación, en sentencia CSJ del 21 de marzo de 2012, radicado 38500, de suerte que el proceder del delegado demandado, en el sentido de abstenerse de remitir ante el juez de conocimiento el preacuerdo previamente suscrito por otro fiscal, no resulta reprobable ni violenta el derecho al debido proceso del actor, pues se trata de una posibilidad contemplada en la legislación.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, aseveró:

1. Que el problema jurídico propuesto no fue resuelto, esto es, si es factible para la F.ía retractarse de un preacuerdo suscrito con el imputado y dejar de presentarlo ante el juez de conocimiento, para continuar haciendo imputaciones y acusaciones por el mismo delito sobre el que versó el preacuerdo. Indica que si bien la jurisprudencia ha precisado que la retractación es posible para el imputado, siempre que se haya presentado violación de derechos fundamentales o vicios del consentimiento, no existe claridad sobre dicha prerrogativa para el ente acusador.

2. A su juicio, la conclusión afirmativa conduce a que los preacuerdos se constituyan “…en una vía muy fácil para que la fiscalía atropelle impunemente derechos fundamentales como el derecho a no autoincriminarse, engañando a los imputados con la firma de preacuerdos, mediante el señuelo de beneficios varios como rebajas de pena, para que confiesen...

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