Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002014-00345-01 de 23 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691822113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002014-00345-01 de 23 de Enero de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha23 Enero 2015
Número de sentenciaSTC245-2015
Número de expedienteT 4100122140002014-00345-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC245-2015

Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00345-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 27 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que denegó la tutela de L.O.C.R. contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, la Novena Brigada y el Batallón de ASPC n. 9 «Cacica Gaitana» del Departamento de H..

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo vulnerados sus derechos a la salud, vida digna y seguridad social.

2.- Señala como contraria a sus garantías la negativa de las acusadas de entregarle los medicamentos «oxcarbazepina 600 mg tableta (trilectal), fenitoina (epamin) 100 mg capsulas, metadona 40 mg x 20 tabletas» y veinticuatro (24) pares de medias compresivas antivarices tubulares para miembro inferior bilateral de presión 20-30 mmhg y crema Eucerin.

3.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 2):

3.1.- Que es pensionado del Ejercito Nacional.

3.2.- Que a la edad de veintisiete (27) años, siendo miembro activo, cayó en un campo minado, además padece epilepsia.

3.3.- Que en consulta con el médico tratante le prescribió los medicamentos e insumos para el manejo de sus patologías.

3.4.- Que el Área de Sanidad se negó a autorizar la entrega de las órdenes por «costosas».

3.5.- Que hace más de ocho (8) años se encuentra en tratamiento y de suspenderlo se pondría en peligro su estado de salud.

II.- RESPUESTA DE LA CONVOCADA E INTERVINIENTES

El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 del Batallón de ASPC n. 9 «Cacica Gaitana» se opuso al auxilio porque al peticionario, como beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, se le suministran los medicamentos para la epilepsia, pues, se encuentran en el plan de salud, sin embargo no se ha recibido solicitud al respecto (folio 30).

El Director General de Sanidad informó que, los elementos solicitados se encuentran contenidos en el acuerdo que define las coberturas en salud, por tanto, solo se requiere que el actor se acerque al establecimiento más cercano y realice la petición (folios 32 a 34).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo porque el tratante debió solicitar la prestación del servicio directamente a la entidad, no resultando factible sustituir dicha carga por esta vía (folios 40 a 43).

IV-. IMPUGNACIÓN

El actor reiteró los argumentos reseñados e insistió en que no se hizo entrega de las medicinas e insumos a pesar de realizar la solicitud y que conserva las formulas originales (folios 47 y 48).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional trasgredió los derechos del quejoso, al no entregarle «los medicamentos y prendas médicas» ordenados por el profesional adscrito a esa dependencia.

2.- Según lo preceptuado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para resolver la alzada, por cuanto el Tribunal lo era en primera instancia en atención a la naturaleza jurídica de los entes nacionales del nivel central involucrados.

3.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales.

4.- Están acreditados los siguientes hechos:

4.1.- Que L.O.C.R. es beneficiario del subsistema de salud del Ejercito Nacional y le fueron diagnosticados «tce severo, epilepsia, insuficiencia venosa de miembros inferiores y ulcera por insuficiencia vascular» (folios 3 a 16).

4.2.- Que el galeno tratante le recetó «oxcarbazepina 600 mg tableta (trilectal), fenitoina (epamin) 100 mg capsulas, metadona 40 mg x 20 tabletas», veinticuatro (24) pares de medias compresivas antivarices de presión 20-30 mmhg y crema Eucerin (folios 4 a 14).

4.3.- Que se diligenció solicitud ante el Comité Técnico Científico para la aprobación de las medias antivarices por estar excluidas del POS, exponiendo como justificación que no existe método de tratamiento alternativo (folio 15).

4.4.- Que las formulas médicas tienen sello de «documento entregado», «solicitud de medicamentos extramural» o «requerimiento de farmacia» (folios 5, 6 y 9).

4.5.- Que C.R. alegó en el libelo e impugnación la entrega de las formulas, la falta de autorización de las prescripciones y no fue desvirtuado.

5.- Se revocará el fallo apelado de conformidad con lo siguiente:

5.1.- No se discute que el derecho a la salud es esencial e independiente y, en ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de reparar en su conexidad con otras prerrogativas, aspecto sobre el cual esta Sala ha sostenido que

(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo (CSJ, STC, 5 feb. 2014, exp. 2013-00131-01, ratificado el 3 jul. 2014, exp. 00292-01).

5.2.- Es responsabilidad de la demandada velar para que se suministren los fármacos recetados al convocante, sin que los procedimientos internos o restricciones de otra índole sean excusa válida para negarlos o retardar su cancelación, máxime que no se advierte que las condiciones de salud del paciente, que en su momento dieron lugar a la prescripción, hayan variado al punto de hacerlo prescindible o reemplazable.

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