Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00552-01 de 26 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691822161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00552-01 de 26 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha26 Enero 2015
Número de sentenciaSTC243-2015
Número de expedienteT 7300122130002014-00552-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC243-2015

Radicación n°. 73001-22-13-000-2014-00552-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)

B.D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el de 24 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por E.Q.S. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Fue demandado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo en proceso de Resolución de contrato de compraventa de maquinaria por M.R.G..

2.2. Dentro del señalado litigio la activa solicitó como medida cautelar la «inscripción de la demanda de acuerdo a lo ordenado en el artículo 690 del C. de P. C., en el folio de matrícula de un inmueble de su propiedad distinguido con número 368-28835».

2.3. El Juez de primer grado ordenó la cautela solicitada y «expidió el respectivo oficio para la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Purificación», determinación que recurrió bajo el argumento que el proceso «no versa sobre derechos reales, sino sobre bienes muebles» a lo cual accedió el juzgado de conocimiento, quien mediante proveído de 17 de junio de 2014 «revocó la medida cautelar y ordenó el levantamiento».

2.4. Dicha decisión fue apelada por el demandante señalando que «en el proceso se persiguen perjuicios, por lo tanto se le puede aplicar el literal b) del artículo 590 del CGP», alzada que le correspondió por reparto al ad quem querellado quien corrió traslado al recurrente «para que lo sustentara sin que lo hubiese hecho en el término legal, tampoco a mí se me corrió traslado en aplicación al artículo 357 del C. de P.C.S. embargo envié un memorial descorriendo el traslado».

2.5. El juez acusado «no declaró desierto el recurso por no haberlo sustentado el apelante, sino que lo desató en providencia de 24 de septiembre pasado; revocó el auto que levantó la medida cautelar y ordenó nuevamente la medida, con el argumento de que en este proceso se persiguen perjuicios y que por ende se puede dar aplicación al literal b) del artículo 590 del CGP».

2.6. Señala que «este es un proceso ordinario de resolución de contrato de la venta de una maquinaria, en el cual no se discuten derechos reales o de dominio, ni se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, por lo tanto no se puede dar aplicación a dicha norma, pues hacerlo se está violando el debido proceso por indebida interpretación de la norma».

3. Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario judicial censurado que «deje sin valor ni efecto el auto recriminado» y en su lugar «emita providencia en el sentido de confirmar el auto proferido en primera instancia de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda» (fls. 1-2).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juez censurado, manifestó que «con el debido respeto se atiene a lo dispuesto en el diligenciamiento respectivo y las motivaciones de orden legal que le sirvieron de soporte a las decisiones dictadas dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-00017-00» para lo cual envió en calidad de préstamo el expediente del citado proceso (fls. 27-28).

El Demandante dentro del litigio objeto de la queja constitucional, transcribió aparte del escrito genitor y señaló que «como se puede observar, tanto en los hechos como en las pretensiones, se advierte con mediana claridad, que se está solicitando el pago de perjuicios por el daño ocasionado, por la venta de unos bienes que están en disputa jurídica, tal como se advierte en la demanda al Juzgado de conocimiento, obviamente lo que se está realizando, está dentro del marco de la legalidad, y no como se pretende hacer ver por parte del accionante de tutela, asesorado por su abogada, valga decir que temerariamente se ejerce este mecanismo, sin medir consecuencias, con tal de sacar provecho».

Finalmente recalcó que «no se incurrió en una violación al debido proceso, puesto que como se dice por el tutelante a través de su apoderada, contestó en tiempo el recurso al cual hace referencia, y tan es así que paso (sic) escrito el cual se le dio viabilidad y se escuchó, otra cosa es que esperaba que le dieran la razón, situación que en derecho se le dio aplicación a la mencionada norma del artículo 590 del C.G.d.P. numeral 1º literal b, en razón a los perjuicios demandados y que la norma tiene para esos eventos» (fls. 30-31).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) El defecto procedimental alegado por el actor atinente a que en el trámite del recurso de apelación no se sustentó el mismo por parte del allí recurrente, no tiene acogida, pues conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil dicho recurso se podía sustentar en primera instancia, como lo hizo el allí demandante, así lo tiene aceptado la jurisprudencia».

Agregó que «en lo atinente a la indebida interpretación del literal b del artículo 590 del Código General del proceso, es necesario precisar que la solicitud de protección constitucional no es procedente para usurpar las competencias que el ordenamiento procesal civil tiene reguladas para el trámite de determinadas controversias, pues "las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso".

Seguido indicó que «las decisiones del señor Juez Primero Civil del Circuito del Guamo no lucen antojadizas o arbitrarias, la circunstancia que el resultado de las providencias censuradas no se avengan a los intereses de una de las partes del proceso ordinario, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador «constitucional», como quiera que este "(...) no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón".

Finalmente refirió que «en la demanda promovida por M.R.G., contrario a lo afirmado por el accionante, si se reclama la indemnización de perjuicios proveniente de responsabilidad civil contractual, pues en las pretensiones se pide la resolución del "contrato de compraventa de maquinaria del 26 de septiembre de 2012", circunstancia que implica la procedencia de la medida cautelar al tenor del literal b del artículo 590 del Código General del proceso» (fls. 32-36).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada judicial del actor sin que a la fecha de aprobación del presente asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 42).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por...

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