Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080062014-00120-01 de 26 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691822177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080062014-00120-01 de 26 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
Número de expedienteT 1569322080062014-00120-01
Número de sentenciaSTC287-2015
Fecha26 Enero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC287-2015

Radicación n.° 15693-22-08-006-2014-00120-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela interpuesta por N.I.R.T., contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, con ocasión del juicio ejecutivo que por alimentos le promueve la aquí actora a su progenitora, M.S.T.A..


1. ANTECEDENTES

  1. La gestora solicita la protección de las garantías a la vida, educación y dignidad humana, presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada (fl. 6, cd.1)

2. Como sustento de la queja acota lo siguiente:

2.1. Tiene 23 de años de edad y se encuentra estudiando odontología en la Fundación Universitaria S.M., y quien costeaba la totalidad de sus gastos educativos era su padre, empero, no pudo seguir sufragándolos por padecer de “(…) una enfermedad irreversible y de alto costo (…)”, la cual le impide trabajar.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, instauró el juicio de la referencia en contra de su madre, allí, el Juzgado accionado libró orden de apremio por $116.629.491, y en el transcurso del mismo, las partes realizaron una transacción “(…) en la que se pactó que el crédito empezaba a ser amortizado con la entrega de un pequeño inmueble rural (…)”, suscribiendo para el efecto, una escritura pública de compraventa.

2.3. La Juez acusada en auto de 22 de agosto de 2014 improbó el señalado acuerdo, con sustento en el embargo que desde antes recaía sobre ese predio, determinación vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues la funcionaria omitió tener en cuenta la prelación de la obligación alimentaria.

Agregó que no cuenta con los suficientes recursos económicos para seguir pagando su estudio.

3. Pide se apruebe el convenio celebrado (fl. 15, cd. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama allegó el proceso aludido por la interesada, sin pronunciarse respecto de los hechos soporte del auxilio (fl. 32, cd. 1).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo impetrado tras sostener que la promotora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues al estar en desacuerdo con la decisión de no impartir aprobación a la transacción, “(…) contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición que procedía contra [esa] providencia (…) y como no hizo uso de ese medio de impugnación, fue su falta de diligencia, la que le impidió exponer, en el momento procesal oportuno, sus argumentos de defensa (…)” (fls. 36 a 44, ídem).

1.3. La impugnación

La formuló N.I.R.T. con planteamientos similares a los esbozados en el escrito inicial (fls. 51 a 56, cd. 1).

2. CONSIDERACIONES

  1. De entrada se advierte el fracaso de esta salvaguarda, pues la actora no controvirtió el proveído mediante el cual la Juez acusada negó la aprobación de la transacción suscrita entre aquélla y su señora madre, M.S.T.A., a través del recurso de reposición, medio de impugnación procedente según lo consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil (fl. 8 cd. 1)

Como la peticionaria no hizo uso de la herramienta puesta a su disposición por el legislador para cuestionar dicha providencia, desperdició la oportunidad de debatir en el campo legal y propicio el tópico del que ahora disiente.

Consecuentemente, la demanda constitucional es impróspera, por cuanto no es un medio eficaz para proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural.

Al respecto, la Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos...

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