SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00235-01 del 16-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874069158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00235-01 del 16-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Julio 2015
Número de expedienteT 7300122130002015-00235-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9158-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC9158-2015

Radicación n.º 73001-22-13-000-2015-00235-01

(Aprobado en sesión de quince (15) de julio de dos mil quince).

B.D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de J.E.R.P. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación del Trece Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Descongestión de esa capital, J.E.G.N. y C.R..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y defensa.

2.- Señala que contraviene esas prerrogativas el trámite surtido en el ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Bancolombia S.A., específicamente, al reconocerle legitimación a dicha entidad, ni citarse a los deudores como litisconsortes necesarios.

3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 9 a 14).

3.1.- Que C.R. y J.E.G.N. firmaron los pagarés objeto del cobro en favor del Banco Industrial Colombiano. El primero, el 18 de junio de 1976 y el otro el 1° de marzo de 1989.

3.2.- Que la garantía real sólo cobija las obligaciones de su otorgante.

3.3.- Que los suscriptores no fueron llamados en ejercicio de la acción personal.

3.4.- Que se aportó el certificado de existencia y representación legal del Banco, que menciona la fusión, pero no el contrato donde conste la transferencia de los títulos valores.

3.5.- Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Ibagué declaró no probadas sus excepciones (22 jul. 2014).

3.6.- Que el superior confirmó el veredicto (27 ene. 2015).

4.- Pide, en consecuencia, convocar a los libradores del instrumento para que respondan por las pretensiones (folio 1).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito no aceptó la vulneración atribuida y destacó que el apoderado del gestor ya intentó otra tutela por esos hechos y persiguiendo el mismo fin (folio 45).

2.- El Trece Civil Municipal manifestó que su proceder se plegó a la normatividad pertinente.

3.- Bancolombia S.A. solicitó no acceder al resguardo porque la determinación atacada está acorde con los postulados legales y no puede ensayarse esta senda a manera de instancia adicional (folio 19).

4.- Los demás involucrados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la protección por improcedente, ya que el procurador judicial del quejoso la intentó previamente sin éxito; además, no reclamó la integración del contradictorio que presume necesario, y no progresó la reforma de la demanda que la procuraba, de manera que el asunto quedó definido hace más de cuatro años y no se cumple el requisito de inmediatez. De otra parte, las providencias criticadas están suficientemente sustentadas y revelan una valoración ponderada de los elementos demostrativos.

IV.- IMPUGNACIÓN

El perdedor insiste en que era indispensable traer a juicio a los «verdaderos deudores» y no se probó debidamente la fusión.

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en esclarecer, primeramente, la existencia o no de temeridad por parte del actor, y si a éste se le transgredieron sus derechos al reconocerle legitimación a la institución financiera para reclamar el pago de los pagarés, pese a que no hay endoso en su favor y no se allegó el contrato de fusión, ni integrarse el litisconsorcio con los suscriptores, demandándolo exclusivamente a él, en su condición de actual propietario del bien hipotecado.

2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción surge, según ha reiterado la jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y desde luego, siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la situación.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:

3.1.- Que J.E.G.N. otorgó un pagaré en favor del Banco de Colombia (18 oct. 1976), folio 3 cuaderno de la Corte.

3.2.- Que se puso el 15 de julio de 2009 como fecha de vencimiento, pues, según la carta de instrucciones, «el banco deberá colocarle la del día que lo llene o complete» (folio 5 ibídem).

3.3.- Que creó otro instrumento, en beneficio del Banco Industrial Colombiano, a cancelar el 19 de junio de 2009 (1° may. 1989), folio 4 de este cuaderno.

3.4.- Que G.N. constituyó hipoteca sobre el local comercial identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-67348, en el cual fue inscrita, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación presente o futura con Bancolombia S.A. (14 nov. 1996). El gravamen sigue vigente (folios 6 a 10 Ibíd).

3.4.- Que el inconforme adquirió dicho predio por escritura 2981 de 1998, de la Notaría Tercera de Ibagué, anotada en el correspondiente registro público (folio 10 Íb).

3.5.- Que por un acuerdo de fusión el Banco Industrial Colombiano absorbió al Banco de Colombia, cambiando su razón social a Bancolombia S.A. (3 abr. 1998), folio 83.

3.6.- Que Bancolombia S.A. inició el hipotecario contra el actual propietario por el capital y los intereses de los pagarés amparados con la garantía real (5 abr. 2010), folio 25.

3.7.- Que el demandado presentó las excepciones de «ilegitimidad de la entidad demandante», soportada en la ausencia de prueba de la «cesión» de los títulos valores, y «prescripción», dado que el plazo de éstos supera los diez años (folios 11 a 13 cuaderno 2).

3.8.- Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión las desestimó y ordenó continuar con el cobro 22 jul. 2014), folios 15 a 24.

3.9.- Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito ratificó lo resuelto toda vez que el endoso no era necesario; la fusión, se demostró con los certificados de existencia y representación legal, y no se consumó el término extintivo de la acción cambiaria (27 ene. 2015), folios 25 a 34.

3.10.- Que el abogado J.M.N.V. presentó una tutela presentó una tutela con las características que seguidamente se relacionan:

a.-) Que se alegó la transgresión de los mismos derechos aquí invocados, porque no hubo endoso, ni se allegó la fusión, y no se integró el contradictorio con los firmantes de los pagarés (folios 59 a 71).

b.-) Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué la denegó porque el profesional carecía de legitimación para cuestionar lo acontecido en el enjuiciamiento (19 may. 2015), folios 94 a 98.

c.-) Que la secretaría de esa Corporación remitió el expediente a la Corte Constitucional para la posible revisión (5 jun. 2015), encontrándose pendiente de selección (folio 17, cuaderno 2).

4.- Primeramente, es necesario resaltar que no hay temeridad, comoquiera que esta salvaguarda no la impulsa la misma persona que suscitó la anterior, es decir, no hay la identidad de partes que censura dicha figura jurídica, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, ha dicho la Sala que es relevante «examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales» (CSJ STC 21 jul. 2011, rad. 01294-01, citada entre muchas, en CSJ STC 31 de jul. 2014, rad. 01590-00, STC11972-2014, 5 sep., STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01 y más recientemente en STC6979-2015, 4 jun., rad. 01163-00).

De hecho, llama la atención que el resguardo inicial se denegó porque el reclamo sólo podía formularlo la parte que padeció la vulneración o la amenaza, por lo que ahora no puede reprochársele al gestor que previamente un tercero intercediese por él, cuando eso, precisamente, fue lo que no se permitió.

5.- No prosperará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:

5.1.- Al margen de que el actor no exigió el llamamiento procesal del autor de los pagarés, lo que por sí mismo repele que por este camino pretenda rescatarse esa oportunidad, en realidad no deviene irrazonable, que es como se estructura la vía de...

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