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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77775 de 5 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 77775
Número de sentenciaSTP853-2015
Fecha05 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP853-2015

Radicación No. 77775

Acta No. 038

Bogotá, D.C., febrero cinco (05) de dos mil quince (2015).

VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por L.V.G.M., representante legal de la sociedad G.M. y Cía. Ltda., frente a la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el pronunciamiento dictado el 19 de septiembre de esa misma anualidad por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuación que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, T., y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, mediante escritura pública No. 4.246 de noviembre 25 de 1992, se adoptó el reglamento de propiedad horizontal del Edificio N.G.T.P., del cual hacía parte el local 106 de propiedad de la sociedad G.M. y Cía. Ltda., con área privada de 277,80 metros cuadrados.

2. Al advertirse un error jurídico, en cuanto se había dispuesto de bienes privados sin contar con la voluntad de sus titulares, mediante acto de asamblea general de propietarios celebrada el 08 de julio de 1994, debidamente protocolizada, aprobatoria de la reforma al reglamento de propiedad horizontal, se redujo el área privada del referido local a 201.60 metros cuadrados, para integrarla a las zonas comunes de esa edificación.

3. En vista de lo anterior, la sociedad G.M. y Cía. Ltda., por intermedio de un profesional del derecho instauró la actio in rem verso o acción de enriquecimiento sin causa, con el fin de que se dispusiera la restitución de la parte comprometida, o en su defecto, la compensación económica.

4. De ella conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, que mediante sentencia fechada 16 de julio de 2013, negó las pretensiones por considerar que la aprobación de la reforma por la Asamblea de la Copropiedad era causa legítima para el desplazamiento del área privada.

5. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó. La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 11 de abril de 2014 lo confirmó, agregando a lo señalado por el a quo, que:

“dado que el acto jurídico de reforma del reglamento de propiedad horizontal conservaba los efectos queridos por los propietarios; y de otra, puesto que si hubo el error, la sociedad demandante, durante más de diez años, tuvo a disposición las acciones correspondientes para enervar las consecuencias de las cuales se duele”

6. Con fundamento en lo estatuido en el Código General del Proceso, el apoderado de la sociedad G.M. y Cía. Ltda., interpuso el recurso extraordinario de casación, planteando en cuatro (4) cargos la violación de la ley sustancial, los dos primeros por la vía directa y los últimos por la indirecta.

7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído fechado 19 de septiembre de 2014, apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 374-3 del Código de Procedimiento Civil y 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, resolvió inadmitir la demandada y, en consecuencia, declaró desierto el recurso, porque no se señalaron las normas de derecho sustancial infringidas y tampoco se expusieron los fundamentos de los cargos formulados en forma clara y precisa.

8. Debido a que L.V.G.M., representante legal de la sociedad G.M. y Cía. Ltda., no está de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión proferida el 19 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acudió a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerar que la demanda debió analizarse bajo los postulados del Código General del Proceso “que es menos formalista y más garantista”, y no del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando “se apoyó en normas derogadas expresamente por la Ley 1564 de 2014 en su artículo 626 C.P.G.”

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico el auto inadmisorio de la demandada de casación civil dictado por la Corporación Judicial accionada, en su lugar, “se admita o se envíe de nuevo para admisión por la ley procesal vigente”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por L.V.G.M., representante legal de la sociedad G.M. y Cía. Ltda.

2. El Presidente del Cuerpo Decisorio accionado de esta Corporación, precisó que en el pronunciamiento dictado el 19 de septiembre de 2014, el cual anexó, estaban consignadas las razones que se tuvieron para tomar la decisión atacada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante sentencia fechada 03 de diciembre de 2014, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar el pronunciamiento objeto de queja no encontró que fuera arbitrario o caprichoso, máxime cuando la sociedad accionante al no haber formulado correctamente la demanda, desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para defender sus intereses, sin que fuera dable a través de este trámite constitucional pretender revivir o subsanar la desidia o descuido que identificó su actuar.

IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, L.V.G.M., representante legal de la sociedad G.M. y Cía. Ltda., lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. En la solicitud de amparo, L.V.G.M., representante legal de la sociedad G.M. y Cía. Ltda., pretende que el J. de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 03 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario que adelantó contra E.N.T.P., en su lugar, se admita la demanda de casación interpuesta contra la sentencia dictada el pasado 11 de abril por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

3. El artículo 29 de la ...

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