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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77770 de 5 de Febrero de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha05 Febrero 2015
Número de sentenciaSTP844-2015
Número de expedienteT 77770
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP844-2015

Radicación N° 77770

Aprobado acta N° 38

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

V I S T O S

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve la demanda de tutela promovida mediante apoderada por la sociedad SALUD TOTAL EPS S.A., en contra de la Sala L. del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Fueron vinculados los intervinientes en el proceso Jurisdiccional No. 2-2013-060765 tramitado por la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud, V.M.G. y Almacenes Éxito S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, la señora V.M.G. presentó queja ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, contra la sociedad SALUD TOTAL EPS para que con fundamento en lo dispuesto en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con la modificación prevista en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se ordene el reconocimiento y pago completo de la licencia de maternidad.

Concluido el trámite pertinente, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación mediante proveído del 24 de febrero de 2014, emitió el correspondiente fallo, a través del cual declaró que la quejosa tenía derecho al pago de la licencia de maternidad, el cual ordenó se cancelara por parte de SALUD TOTAL EPS, dentro de los cinco días después de la ejecutoria. Igualmente indicó que contra la decisión “procede el recurso de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA LABORAL, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, de conformidad con el inciso segundo del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.”

La anterior decisión fue recurrida por la parte solicitada o demandada, el cual fue concedido mediante auto del 20 de marzo del mismo año. A su vez, la Sala L. del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 10 de julio de 2014 inadmite el recurso de apelación por improcedente, tras considerar que al regirse el asunto “por las disposiciones del proceso de única instancia, dada la cuantía de la pretensión solicitada, la cual no supera el monto de los 20 S.M.L.MV., tal como lo dispone el artículo 12 del C.P.T.S.S., en concordancia con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 1018 de 2007…”, el recurso no procede.

En tales condiciones la sociedad SALUD TOTAL EPS acude mediante apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción que estima conculcados por la Sala L. del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la decisión de segunda instancia reseñada.

En criterio de la libelista, el Tribunal incurrió en una flagrante vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto está desconociendo las previsiones del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013, los que establecen que las decisiones adoptadas en primera instancia por el Despacho del Superintendente para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, son apelables ante la Sala L. del Tribunal Superior del distrito del apelante, sin tener en cuenta la cuantía para efectos de competencia por ser un régimen excepcional a las previsiones del ordenamiento laboral.

En consecuencia solicita, se restablezcan los derechos fundamentales desconocidos con la decisión reprobada por medio de la cual inadmitió el recurso de apelación y, en tal virtud, se ordene resolver la alzada de fondo, conminándolo para que en lo sucesivo se abstenga de realizar la conducta descrita.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El Director Jurídico del Ministerio de Salud solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse los requisitos especiales de procedibilidad cuanto se atacan decisiones judiciales o la exoneración de cualquier responsabilidad, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas o judiciales tendientes a resolver la pretensión de la accionante.

La Superintendencia de Salud aduce que la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación tiene competencia de conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con facultades propias de un juez de la salud, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en tanto corresponde a la Sala L. del Tribunal Superior del domicilio del apelante, resolver la apelación de haberse interpuesto oportunamente, por manera que la vulneración de los derechos que se alegan, no deviene de una acción u omisión de la entidad, sino del Tribunal al inadmitir el recurso de apelación, razón por la cual, solicita su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que la tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan derechos de rango superior, en forma definitiva; presupuestos que no se satisface frente a lo alegado por la libelista, por cuanto el Tribunal al momento de resolver el asunto, tuvo en cuenta las disposiciones sobre los recursos de los proceso y si bien, el artículo 31 de la Constitución Política establece el principio de la doble instancia, el mismo está supeditado a las excepciones de ley, dentro de las cuales está la cuantía prevista para los procesos laborales en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, sin que del entendimiento dado a las normas por la Colegiatura se advierta constitutiva de atropello a derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la empresa accionante impugna la sentencia de tutela, para lo cual reitera que las normas del Código de Procedimiento L. no son aplicables al asunto, en tanto se tramitó bajo el régimen especial previsto en la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, dentro de las cuales no se exige cuantía para establecer la clase de proceso o competencia.

Aduce igualmente, que resulta extraña la decisión emitida por el a quo, por cuanto la misma corporación en casos análogos amparó el derecho reclamado (37982, 38044, 36022), ordenando al Tribunal accionado resolver de fondo la impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación L. de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, la solicitud de amparo interpuesta mediante apoderada por la sociedad SALUD TOTAL EPS, se contrae a verificar si la Sala L. del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, a partir del auto por medio del cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el 24 de febrero de 2014 por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional dentro de la...

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