Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00117-00 de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691822941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00117-00 de 5 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC780-2015
Fecha05 Febrero 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00117-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC780-2015

Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-00117-00

(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)



Bogotá, D.C., jueves, cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).



Se decide la tutela formulada por L.R.C.F. frente a la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C. y M.H.C., con vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, C.M. y demás personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


I.- Actuando en nombre propio, la promotora señala como trasgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

II.- Indica como contraria a sus prerrogativas, la sentencia de la autoridad accionada que declaró fundado el recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, en el ordinario de pertenencia por ella instaurado contra Hussein Chehabeddine Mohamoud, Chehabeddine Mohamoud y personas desconocidas.


III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 196 a 211):


a.-) Que en el proceso de la referencia el juzgado declaró que había ganado por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en el sector de “Porth Arthur” o “Spratt Piece” del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con folio de matrícula nº 450-1075 (30 mar. 2011).


b.-) Que la contraparte contó dentro de la actuación con las oportunidades necesarias para ejercer la defensa y contradicción, pues, al desconocerse su domicilio se les emplazó y designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación del auto admisorio, contestando el libelo sin formular oposición.


c.-) Que el Tribunal admitió la demanda de revisión presentada por M.H.C. contra el fallo del juzgado (31 may. 2013).


d.-) Que la querellada declaró fundado el recurso extraordinario y, en consecuencia, negó la usucapión por ella pretendida (12 nov. 2014).


e.-) Que en dicho proveído se resolvió en forma <<ultra petita>>, porque además ordenó la restitución del bien a M.H.C., quien solo es titular del cincuenta por ciento (50%) del mismo y la condenó a pagar por concepto de perjuicios y frutos civiles la suma de ochenta y siete millones de pesos ($87.000.000), sin tener en cuenta que no hubo reconvención que buscara la reivindicación del predio.


f.-) Que si bien es cierto en el escrito genitor de la revisión se solicitaron <>, desde ningún punto de vista tales peticiones pueden <>.


g.-) Que tampoco existió una real y contundente valoración probatoria, ya que los documentos aportados por el recurrente no fueron discutidos, al realizarse en indebida forma la comunicación del auto de apertura, impidiéndole ejercer su defensa, puesto que, según la Empresa de Correos 4/72 <>, sin que se cumplan a cabalidad las exigencias establecidas en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.


h.-) Que el ad quem, adicionó la sentencia disponiendo la cancelación de las anotaciones 10 y 11, contenidas en el folio de matrícula nº 450-1075 (15 dic. 2014), <>, de lo que resulta claro que no integró correctamente el contradictorio al no llamar a Chehabeddini Mahmoud, quien intervino en la pertenencia como propietario de parte del bien objeto de prescripción.


IV.- Pide en forma principal, que se deje sin efecto el pronunciamiento del Tribunal que acogió el recurso de revisión, y en su lugar, la S. dicte uno de reemplazo, o en su defecto, le ordene a éste que lo haga declarando infundado el remedio extraordinario, porque de no hacerlo, le generaría un perjuicio irremediable a sus intereses, debido al detrimento económico que le ocasionaría a su patrimonio.


Subsidiariamente solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el Tribunal, por no surtirse de manera legal el enteramiento del auto admisorio, a fin de que se rehaga, respetando sus garantías de defensa y contradicción (folios 195 y 196).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES


1.- El Tribunal de San Andrés, Providencia y S.C. narró la actuación rituada en el recurso de revisión y solicitó desestimar el amparo, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, dio cabal cumplimiento a los presupuestos normativos vigentes (fls. 226 a 229).


2.- Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los demás involucrados no se han manifestado.


TRÁMITE


Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.


CONSIDERACIONES


I.- La queja aquí planteada impone establecer si con la decisión del Tribunal acusado de declarar fundado el recurso de revisión contra el fallo del a quo (30 mar. 2011) y, en consecuencia, no acoger la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio, ordenar la restitución del inmueble, el reconocimiento y pago de frutos y perjuicios y la cancelación de las anotaciones 10 y 11 del folio de matrícula 450-1075, en el ordinario de pertenencia de Lilia Rosa C. Franco frente a Mahmoud Hussein Chehabeddine, C.M. y demás personas indeterminadas, incurrió en vía de hecho y, con ello, en vulneración de los derechos invocados, al no notificar en debida forma el auto admisorio del recurso, no integrar debidamente el contradictorio, realizar una inadecuada valoración probatoria, y resolver sobre aspectos no pedidos ni acreditados.

II.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.


III.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la resolución que se adopta, está demostrado:

a.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y S.C. declaró que Lilia Rosa C. Franco, ganó por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio con matrícula inmobiliaria nº 450-1075, en el proceso por ella instaurado contra Mahmoud Hussein Chehabeddine, C.M. y demás desconocidos (30 mr. 2011), folios 12 a 16.


b.-) Que a los demandados se les designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación del auto admisorio, contestando el libelo sin formular oposición, ni formulado reconvención.


c.-) Que Mahmoud Hussein Chehabeddine presentó recurso de revisión aduciendo <>, y <>, folios 1 a 16.


d.-) Que admitido el escrito genitor, luego de prestarse la caución señalada por el Tribunal y recibidas las copias del expediente (31 may. 2013), la Oficina de Correos 4/72 devolvió la <<citación para diligencia de notificación personal>> porque <>, folio 75.


e.-) Que ante tal hecho, y a solicitud del actor que manifestó bajo...

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