Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002014-00233-01 de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691823449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002014-00233-01 de 12 de Febrero de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha12 Febrero 2015
Número de sentenciaSTC1153-2015
Número de expedienteT 5200122130002014-00233-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC1153-2015

R.icación n.° 52001-22-13-000-2014-00233-01

(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida por A.L.D.J. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, trámite al que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC, la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. –SIPLAS, la Universidad de Pamplona y la Cooperativa de Servicios de Salud -COEMSSANAR I.P.S.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petición y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al haberla excluido de la convocatoria No. 315 de 2013 para proveer el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC, sin darle la oportunidad de realizarse un examen complementario para descartar las inhabilidades médicas que le fueron detectadas en la prueba física inicial, así como sí lo hizo con otros participantes.

Solicita entonces, que se ordene al ente convocado, «que en [un] término perentorio proceda a reintegrar[la] al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria 315/2013 (…) y con la citación a las pruebas siguientes en igualdad de condiciones» (fl. 10, cdno.1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. 502 del 19 de noviembre de 2013, convocó el referido concurso de méritos, adoptando mediante la resolución No. 003168 de 21 de octubre del mismo año, «la versión dos del Profesiograma e inhabilidades médicas para ocupar [dicho] cargo», por lo que en su condición de aspirante confió «plenamente en [su] contenido, especialmente [el] del Acuerdo 502, que reglamentó las etapas de la convocatoria y el procedimiento y aplicación de las justificaciones de las inhabilidades médicas del Profesiograma».

Indica que como los «exámenes médicos y emisión de conceptos» que le fueron practicados por la «entidad de salud SIPLAS» no se ajustaron a lo dispuesto en el profesiograma, presentó la respectiva reclamación; sin embargo, al darle contestación la entidad convocada no le permitió «LA REPETICIÓN DE EXÁMENES EN IGUALDAD DE CONDICIONES [COMO] A LOS DEMÁS ASPIRANTES A QUIENES SE LES REPITIÓ Y SE LES CORRIGIÓ» su calificación de no aptos para el cargo, como sucedió con la participante «YESENIA CAROLINA AYALA».

Señala que ha «intentado advertir y demostrar por todos los medios que hay una equivocación en los resultados de los exámenes practicados y que la decisión es desproporcionada con respecto a los requisitos para ocupar el cargo de dragoneante y además apartada de la teleología del PROFESIOGRAMA», lo cual «comporta una evidente discriminación basada en las características físicas de [su] cuerpo», pues éste hace alusión es a las «inhabilidades psicofisiológicas, esto es perfil de personalidad y funcionamiento adecuado del cuerpo humano a las funciones del cargo [ofertado]», por lo que «la aplicación real, errada, desproporcionada e injusta apunta a condiciones meramente estéticas apreciadas superficialmente, lejos del sentido técnico que encarnan las normas de la Convocatoria».

Finalmente refiere, que la respuesta a su reclamación «no responde de fondo [su] solicitud de repetir los exámenes», ya que «se practican pero se adelantan con la misma IPS que no toma en cuenta el contenido del PROFESIOGRAMA», y, que «el ciudadano que lee [su] publicación (…), su procedimiento, justificación y aplicación se presenta al concurso con la confianza legítima de que se va a respetar el protocolo, procedimiento y evaluación interdisciplinaria del que técnicamente trata este documento», pero al final «se encuentra con un cambio abrupto en el que la práctica de exámenes lo llevan a cabo auxiliares de enfermería de las IPS [contratadas] que desconocen el procedimiento establecido», hecho que vulnera sus derechos fundamentales (fls. 1 a 10, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Gerente de la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. –SIPLAS, solicitó denegar el amparo por improcedente, tras considerar, en compendio, que la acción no atiende el principio de la subsidiariedad, pues la accionante debe «acudir a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad», más aún cuando ésta no demostró que el mismo le haya causado un perjuicio irremediable; que la entidad «obr[ó] conforme a los lineamientos legales y reglamentarios para efectuar el examen médico»; y, que la aspirante al ingresar a la convocatoria se sometió a la normatividad establecida para el efecto, por lo que en atención a la misma se le practicó el examen médico, el cual dio como resultado «“NO APTO” por baja talla (152 cm), discopatía y proteinuria, patologías que se encuentran como causal de inhabilidad, tal como lo establece el documento actualizado de INHABILIDADES MEDICAS (VERSION 2) DEL INPEC», por lo que «no es procedente acceder a lo requerido por cuanto la NO APTITUD del aspirante es incuestionable frente a los resultados médicos» (fls. 52 a 59, cdno. 1).

Por su parte, la abogada del Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC, luego de transcribir apartes del Acuerdo 502 de 2013 relacionados con los requisitos mínimos y reclamaciones por resultados de exámenes médicos de la Convocatoria 315 de 2013, se opuso a lo pretendido, refiriendo, en suma, que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, y, que no le corresponde por competencia «acceder a lo solicitado», por lo que solicitó se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto del INPEC (fls. 62 y 63, cdno. 1).

El Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, luego de hacer cita de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el requisito mínimo de estatura, y una breve exposición de las causales de exclusión, examen e inhabilidades médicas para el empleo ofertado en la referida convocatoria, se opuso a la procedencia del amparo propuesto, tras resaltar que con antelación todos los interesados conocían las condiciones y reglamentos de ésta, por lo que si la interesada, quien «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidió de manera libre y espontánea participar en el concurso de méritos Convocatoria No. 315 de 2013, conociendo las normas fijadas para su desarrollo», ahora está inconforme con las directrices allí establecidas y pretende «atacar la legalidad no solo de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria 315 de 2013, en especial lo referido en el Acuerdo 502 de 2013 de la CNSC, sino a contrariar vía acción de tutela la calificación obtenida en la prueba de análisis de antecedentes», cuenta con el mecanismo jurídico para controvertir ante los Jueces Administrativos las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales, esto es, «el previsto en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art. 138 medio de control nulidad y restablecimiento del derecho».

Finalmente destacó, que la actuación de la entidad se ajustó «a las normas previstas en la Convocatoria y en prevalencia de los derechos de igualdad y mérito, normas que aceptó [la] accionante en el momento de inscribirse», por lo que «ahora no puede considerar que transgreden sus derechos fundamentales, pues las mismas se ajustan a las necesidades particulares de la Convocatoria» (fls. 68 a 81, cdno. 1).

El Director y R. legal de la Cooperativa de Servicios de Salud -COEMSSANAR I.P.S., se limitó a manifestar que en atención al contrato que celebró con la sociedad SIPLAS le realizó exámenes médicos «a las personas que, en su oportunidad [le] remitió [ésta]», pruebas que «fueron realizadas y analizadas por personal idóneo, debidamente capacitado y autorizado por la ley dentro de una institución habilitada por las autoridades competentes», producto de «la aplicación de los protocolos y procedimientos establecidos, que evidenciaron científicamente unos resultados, ante una determinada muestra y un determinado momento» (fls. 90 y 91, ídem).

La Universidad de Pamplona guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, con fundamento en que

«la actora cuenta con otras vías alternas a la acción constitucional de tutela para la defensa de sus derechos, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de controvertir actos administrativos como el ahora...

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