Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77638 de 12 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Fecha | 12 Febrero 2015 |
Número de sentencia | STP1268-2015 |
Número de expediente | T 77638 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
G.E.M. FERNÁNDEZ
MAGISTRADO PONENTE
STP1268-2015
Radicación n° 77638
Aprobado Acta No. 46.
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS
Decide la S. la impugnación interpuesta por el accionante W.A.F.H., en relación con el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2014 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, estabilidad laboral, asociación, libertad sindical, fuero sindical y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Laboral del Circuito de Zipaquirá y Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, trámite al cual se dispuso la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, la Previsora S.A. y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones U.S.T.C.
ANTECEDENTES
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite tutelar dado en primera instancia, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue:
(…)El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la DEFENSA, a la «IGUALDAD, ESTABILIDAD LABORAL, (…) ASOCIACIÓN, LIBERTAD SINDICAL, FUERO SINDICAL, REINTEGRO O EN SU DEFECTO INDEMNIZACIÓN, ESTABILIDAD FAMILIAR» y a la «REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL».
Adujo que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Á.E.M.Q..
Afirmó que actualmente ocupa el cargo de presiente de la Junta Directiva de la USTC –Seccional Zipaquirá-, el cual ostentaba al 21 de enero de 2006, fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal» sin tener en cuenta los artículos 16 y 17 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, el artículo 5º transitorio del Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000, ni «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la Prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical – Permiso para Despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado» y olvidó que necesitaba autorización judicial para despedirlo.
Advirtió que de conformidad con el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió lo relacionado con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».
Mencionó que la Circular n.º 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en «constreñimiento contra los trabajadores y en contra vía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», toda vez que instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».
Explicó que si bien la empresa mencionada solicitó permiso para despedir, con el correspondiente levantamiento de fuero sindical, «esta orden al momento de mi despido no había sido otorgada por un juez», pues señala que Telecom en Liquidación no tuvo en cuenta la decisión del 21 de julio de 2006 proferida por el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá que declaró probada la excepción previa de prescripción, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Adujo que por ello inició demanda especial de reintegro, pero el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones argumentando que «una vez liquidada la entidad, desaparecen también las acciones derivadas de la garantía de fuero sindical», decisión que el ad quem confirmó el 15 de mayo de 2009.
Alegó que el J.C. ha favorecido a algunos extrabajadores de Telecom en otros casos con idénticos supuestos facticos, y que también incurrió en una vía de hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales, el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT.
Agregó que ambas instancias le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que el actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva», y omitieron dar aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia Corte Constitucional, en el sentido de que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».
Finalmente recordó que cuando el juez advierte la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe condenar al pago de las consecuencias del reintegro, es decir, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado como consecuencia de su despido.
Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en su contra y, en su lugar, se establezca el pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical. Además, pidió que su fuero sea levantado por el «proceso ordinario» de levantamiento de fuero sindical, y ordenar al PAR o a quien haga sus veces, a pagarle la indemnización correspondiente a «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».
Mediante auto del 6 de octubre de 2014, esta S. admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR, Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora, a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones - U.S.T.C. y a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Así mismo se solicitó a los jueces endilgados remitieran, al presente trámite, copia de las sentencias objeto de censura.
Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de las garantías fundamentales invocadas, pues, teniendo en cuenta que la parte actora omitió allegar la providencias judiciales que censura de haber trasgredido los derechos que reclama, se generaba la imposibilidad de auscultar la presunta vulneración.
LA IMPUGNACIÓN
Replicando los mismos argumentos señalados en la demanda tutelar, el accionante se opuso a la decisión emitida por la S. Laboral de esta Corporación.
Aun así, en escrito complementario, señaló que la postura asumida por el juez de tutela de primer grado se torna en una salida facilista, pues omitió hacer un análisis de fondo sobre los hechos puestos en conocimiento, bajo el pretexto de no haber contado con los elementos probatorios necesarios, cuando a su alcance tuvo el poder coercitivo que legalmente le ha sido asignado para que los accionados le allegaran las decisiones y expedientes objeto de reproche.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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