Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00044-01 de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00044-01 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002015-00044-01
Número de sentenciaSTC3164-2015
Fecha19 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC3164-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00044-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.B.P.R. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encausada con ocasión de los autos de 21 de agosto y 15 de septiembre, ambos de 2014, mediante los cuales, respectivamente, desestimó la objeción por error grave planteada frente al dictamen inicialmente rendido dentro del juicio de expropiación que promovió la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra el gestor de la tutela, y denegó la reposición frente a esa decisión.

En consecuencia, solicita «[d]ejar sin valor ni efecto las decisiones [referidas a espacio]», y ordenar a la sede judicial criticada que proceda a «fijar la indemnización correspondiente al daño emergente a que tiene derecho el demandado, acogiendo para el efecto el avalúo comercial establecido por el experto del Instituto G.A.C...»., y «reliquidar el lucro cesante teniendo como base el nuevo daño emergente que determinó el perito de [esa entidad]» (fl. 31, cdno. 1).

2. Como fundamento de esas pretensiones expuso que en el asunto atrás reseñado el 25 de octubre de 2010 fue dictada sentencia decretando la expropiación de un predio de su propiedad y ordenando el avalúo del mismo, propósito este último para el cual fue nombrado un avaluador de bienes muebles e inmuebles de la lista de auxiliares de la justicia, que «no es ingeniero catastral y mucho menos geodesta», a más de que no pertenece al Instituto G.A.C., desatendiendo lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 de la Ley 388 de 1997 y 25 -inciso 2º- del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, así como el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-638 de 2011 y seguido por esta Corporación en repetidas ocasiones, conforme al cual corresponde al fallador designar para tal oficio a un experto del aludido Instituto.

Narró que el mentado perito rindió el informe encomendado llegando a conclusiones incongruentes, mostrando un absoluto desconocimiento de las normas que rigen la materia de los avalúos y una marcada ausencia de la técnica a seguir cuando se trata de procesos de expropiación, situaciones por las cuales objetó ese estudio por error grave, ante lo cual la sede judicial cuestionada designó otro avaluador, nuevamente de la lista de auxiliares de la justicia, quien por las razones ya expuestas, tampoco era competente para emitir la experticia requerida.

Indicó que posteriormente, como los dos avalúos marcaban diferencias económicas importantes, la sede judicial optó por nombrar un tercer experto, éste sí Ingeniero Catastral y Geodesta del Instituto G.A.C., profesional que a diferencia de los anteriores presentó el trabajo siguiendo «en su integridad la resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el mismo IGAC (…) así como el decreto 1420 de 1998 y la ley 388 de 1997, el plan de ordenamiento territorial y demás normas aplicables al caso», obteniendo un valor mayor del inmueble respecto al dado por el auxiliar inicial e inferior al conceptuado por el segundo.

Señaló que el funcionario judicial, apartándose totalmente de las normas mencionadas y de los precedentes establecidos en la jurisprudencia constitucional, «se acomodó al menor precio justificando el trabajo del primer avaluador», declarando no fundada la objeción por error grave y manteniendo esa decisión al resolver el recurso de reposición planteado por el promotor de la tutela, para lo cual descartó de plano la experticia del profesional del Instituto Geográfico, «sin importar la técnica seguida en la elaboración del dictamen», pasando por alto que el auxiliar inicial «no comparó el inmueble (…) con otros predios de sectores similares (…) sino que (…) consultó a otros avaluadores, con quienes determinó el precio del [bien]», utilizando una «metodología subjetiva y personalísima», con lo cual desechó el método de comparación y de mercado que tenía que atender conforme a la referida Resolución 620 de 2008.

Adujo que la célula judicial, al resolver la objeción, tuvo en cuenta otras pruebas que no eran válidas como lo fueron, (i) el «avalúo catastral» histórico del inmueble desde el año 2009 al 2013, sin observar que el numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 contempla que para establecer el monto de la indemnización respecto al daño emergente debe valorarse es el «avalúo comercial», máxime cuando si fuera permitido tener en cuenta el primero no existiría el proceso de expropiación, «puesto que todo se limitaría a aportar el avalúo catastral (…) y agregarle el 50%»; y (ii) el dictamen rendido por el Instituto Geográfico para efectuar la oferta de compra en la etapa de enajenación voluntaria, pero ese estudio no tenía ninguna fuerza vinculante porque, además de que dicha oferta fue rechazada, tal trabajo no fue practicado al interior del proceso, por lo que no pudo ser controvertido por el accionante, quien nunca lo conoció, a más de fue realizado en el año 2009, por lo que para el 2014, cuando fue fijada la indemnización, había perdido vigencia.

Concluyó que en el caso concreto deben «anularse» los dictámenes rendidos por los peritos designados de la lista de auxiliares de la justicia, quienes no eran competentes para elaborarlos, y «acoger el presentado por el ingeniero catastral y geodesta (…) perteneciente al Instituto Geográfico A.C.» (fls. 16 a 31, cdno. 1).

3. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá deprecó la denegación del amparo rogado porque en los proveídos criticados por el promotor no desconoció el debido proceso, «puesto que no obedecen a criterios arbitrarios, caprichosos o que sean absurdos».

Al efecto, indicó que allí «expuso en forma razonada y detallada los motivos por los cuales no (…) acogió el dictamen emitido por el segundo perito del IGAC (…), que en resumen fue (sic) el exagerado valor dado a los bienes»; que los fundamentos de la objeción «se encausaron a aspectos muy distintos del (…) precio del inmueble»; que la simple comparación entre el valor fijado en el primer estudio del IGAC, decretado como prueba en el asunto, y el avalúo catastral del año 2013, «deja al descubierto una variación exorbitante del precio haciéndolo irrazonable puesto que el [segundo] perito del IGAC, lo registra aumentando en 10 veces el (…) catastral», máxime cuando la actuación deja ver que el inmueble «siempre ha permanecido en las mismas condiciones que tenía para la época en que el primer perito del IGAC, realizó el primer avalúo (…), donde se le dio un valor global de $1.452.606.613, y tres años después el perito de la misma institución conceptúa un valor de $5.498.323.320, lo que en sana lógica, deja al descubierto una exagerada desproporción».

Adicionó que sus conclusiones precisamente estuvieron respaldadas en los precedentes jurisprudenciales referidos por el gestor de la tutela, los cuales se ocuparon de casos en los que «se exageraron los precios del inmueble objeto de la expropiación», mismos en los que quedó sentado, según el dicho del gestor, que «los dictámenes periciales, no son más que simples medios de prueba y por eso así no hayan sido objetados, no comprometen (…) al fallador, es decir, que este de ninguna manera está obligado a acogerlos llanamente o aceptarlos sin reparos o ciegamente, pudiendo incluso apartarse de ellos» (fls. 41 a 44, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el reguardo al considerar que la conculcación aducida es inexistente, toda vez que «el comportamiento del funcionario cuestionado está enmarcado dentro de la órbita de su competencia», relievando que «no brota nítidamente que alguna actuación se haya apartado de los lineamientos determinados por la legislación pertinente», y que «lo que (…) se le reprocha (…) es que se equivocó al hacer el análisis y valoración (…) de las pruebas recaudadas con el propósito de establecer el valor del perjuicio que se le irrogó a la persona expropiada», pero «está demostrado que (…) no desechó ni omitió su estudio; por el contrario, lo que hizo fue valorarla[s] en conjunto[,] lo cual está perfectamente permitido», a más de que «intentó por todos los medios posibles desatar cada uno de los fundamentos de la objeción».

Agregó que «en el trámite de la...

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