Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00073-01 de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00073-01 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002015-00073-01
Número de sentenciaSTC3227-2015
Fecha19 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente



STC3227-2015

Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00073-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de G. de J.S.T., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, siendo vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, M.M.M.R. y la Sociedad M. Limitada.


I.- ANTECEDENTES


1.- Obrando directamente el interesado sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y a la defensa.

2.- Indica como contrarias a sus garantías, las determinaciones de la autoridad accionada de no decretar la caducidad, la perención y la prescripción en el ejecutivo singular que la empresa Greco Asesores Ltda., como endosataria al cobro de M. Ltda., promovió en su contra y de M.M.M.R..

3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4):


3.1.- Que en el proceso de la referencia, se anexó como título «un presunto» pagaré a favor de la segunda sociedad nombrada, porque el número de cédula de ciudadanía que se indicó en el aludido documento y en el libelo como suyo, no corresponde al de su identidad.


3.2.- Que como el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín (septiembre 8 de 1993), le fue notificado a la demandante el 22 siguiente y a él en marzo 10 de 2014, el estrado estaba obligado a declarar la caducidad de la acción y «ningún pronunciamiento ha realizado al respecto»


3.3.- Que posteriormente el auto de apremio lo revocó y la «demanda» fue inadmitida (abril 22), subsanada la misma lo profirió nuevamente (mayo 10 de 1994), que se le «notificó» personalmente el 26 de agosto y a M.R. a través de curador ad litem el 15 de diciembre ulterior, lo que significa que, «a la luz del derecho operó el fenómeno de la caducidad de la acción», la que omitió decretar oficiosamente el Juzgado en la sentencia (enero 12 de 1996).


3.4.- Que la ejecutante «ha venido desde hace más de VEINTE (20) (sic) realizando un sin número de solicitudes al Juzgado, buscando que sea éste y no ella quien ubique los bienes a embargar y secuestrar así como sus legítimos propietarios», y con esas dilaciones injustificadas ha hecho más gravosa su situación, porque ha logrado acrecentar «los intereses de todo tipo y demás erogaciones, hasta el punto que pretenden arruinarme económicamente».


3.5.- Que por lo anterior, otorgó poder a un nuevo abogado, quien solicitó el levantamiento de las medidas cautelares al haber operado los fenómenos de «perención, el desistimiento tácito, la caducidad y/o la prescripción,» peticiones que fueron negadas «con argumentos que rayan con el derecho, argumentando que esa prescripción se debió pedir como excepción al momento de contestar la demanda, mas no a estas alturas del proceso».


3.6.- Que «para colmo de males, ni siquiera se nos permitió interponer RECURSO DE APELACION al menos contra el auto que niega la declaratoria de prescripción solicitada dado que jurídicamente se ha cumplido el tiempo más que suficiente para que se produzca la PRESCRIPCIÓN de los efectos jurídicos de la SENTENCIA, tal y como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional en SENTENCIA T-581 de 2011, (…) en un caso similar al que hoy ocupa nuestra atención».

3.7.- Que igualmente alegó en vano, la irregularidad referente a que hubiera aceptado que compareciera casi diez años después de haber sido liquidada M. Ltda., (escritura pública de marzo 16 de 1998), el liquidador y representante legal de tal sociedad, confiriendo poder especial a un abogado para que continuara hasta su terminación el ejecutivo singular de mayor cuantía.


3.8.- Que el juzgado accionado «no ha querido entender» que quien otorgó el «poder» «miente a la justicia porque no es cierto que la sociedad M.L., exista ni que tenga domicilio principal en la ciudad de Medellín. Por otra, el hecho de que diez o más años atrás haya actuado como liquidador de MUNDOTEX LTDA que ya no existe, no le da derecho a manifestar ni aposesionarse (sic) ante la justicia como actual representante legal de una persona jurídica que dejó de existir hace más de 16 años» (negrilla y mayúscula fija en texto original).



4.- Pide, en consecuencia, que se ordene la suspensión inmediata «de la acción perturbadora» a las prerrogativas que alega, y se declare «que en el caso de estudio operó el fenómeno de la prescripción conforme los mandatos del Código Civil en sus artículos 2513, 2518 y 2536» (folio 3).


II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1.- El Juez convocado además de remitir el expediente correspondiente, se opuso al amparo e indicó que las actuaciones surtidas se han dictado con apego a la ley y la constitución, lo que permite concluir que no se le han vulnerado los derechos fundamentales que el petente aduce conculcados.


Agregó que el abogado del interesado, solicitó la nulidad del proceso porque en su sentir existían una serie de irregularidades y, como petición subsidiaria requirió que se declarara la prescripción del pagaré allegado como base de recaudo, al igual que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (octubre 17 de 2014), la que rechazada de plano (noviembre 12), recurrió en reposición y apelación subsidiaria, providencia que mantuvo no concediendo la alzada por improcedente (diciembre 1º).


Reveló que si el interesado consideraba que el hecho de no habérsele concedido la opugnación constituía «un capricho del funcionario», debió haber atacado tal decisión en reposición y queja, lo que no hizo (folios 54 y 55).


2.- Por su parte, el Segundo Civil del Circuito de Medellín, se opuso a la protección y manifestó que conoció del juicio desde la presentación del libelo hasta la fecha en la que se dispuso remitirla a los de Ejecución Civiles del Circuito (noviembre 25 de 2013), y que, en el tiempo que estuvo a su cargo protegió las prerrogativas del tutelante, y sus actuaciones se rigieron por la ley procesal y sustancial vigente (folio 57).


3.- Los demás vinculados se abstuvieron de pronunciarse al respecto.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL


Negó la salvaguarda con sustento en la carencia de los requisitos generales de procedibilidad, subsidiariedad y residualidad, en tanto que:


a.- El reproche relacionado con que el accionado no decretó de manera oficiosa la caducidad de la acción no tiene vocación de prosperidad porque la sentencia proferida no fue objeto de apelación, además que, «la acción cambiaría aquí ejercida es la directa, por tratarse de un obligado directo, como el aceptante de la promesa en el pagaré (Art. 781 del C. de Co), acción que no caduca, sino que su derecho prescribe, de ahí que la alegación del actor sobre la declaratoria oficiosa de la caducidad refulgía inane».


b.- En cuanto a la omisión de la declaratoria de prescripción, encontró que por tratarse de una excepción de aquellas vedadas al...

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