Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002015-00025-01 de 19 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta |
Fecha | 19 Marzo 2015 |
Número de sentencia | STC3146-2015 |
Número de expediente | T 4700122130002015-00025-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente
STC3146-2015
R.icación n.° 47001-22-13-000-2015-00025-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de amparo promovida, a través de apoderado judicial, por F.B.M.P. en representación de sus menores hijas XXX y YYY, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Delegada ante dicho Despacho, así como las partes de los procesos a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en la calidad antes mencionada, reclama la protección constitucional del derecho fundamental a la defensa, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso de alimentos de mayores que promovieron E.A.B.F. y L.M.P.D.B. contra F.E.B.P., trámite al que fue llamada para hacer valer las necesidades alimentarias de sus hijas XXX y YYY.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «REVO[QUE] el auto mediante el cual el juzgado segundo de familia [de S.M. admitió la demanda de alimentos interpuesta por los padres del señor F.B. en su contra, y [en] su defecto rechazar de plano la demanda por inepta»; que se «declar[e] la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de mayores»; y, que se ordene al citado Despacho judicial, «garantizar el derecho a la defensa de [sus hijas] menores y el derecho [de éstas] a recibir alimentos suficientes por parte de su padre» (fls. 3 y 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en su calidad de madre y representante legal de las prenombradas menores, adelantó un proceso de alimentos contra el señor F.E.B.P., el que correspondió conocer al juzgado convocado, quien mediante sentencia del 2 de agosto de 2013, «lo condenó a suministrar[les] el 50% de su salario».
Manifiesta que el padre de sus hijas, con la intención de evadir su obligación de alimentante, acordó con los padres de él «celebrar una audiencia de conciliación de alimentos de mayores, en donde se comprometió a suministrarles (…) el 20% de su salario», con el fin de «poder disminuir la cuota de alimentos» que le había sido impuesta a favor de sus menores, acuerdo conciliatorio que sirvió de base para que aquéllos presentaran demanda de alimentos de mayores contra aquél, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de S.M. «sin reunir los requisitos de ley».
Sostiene que como sobre el demandado pesaba un embargo producto del proceso de alimentos que había promovido en su contra, el Despacho acumuló ambos procesos, ordenando que se le notificara a ella dicha determinación para que hiciera valer las necesidades alimentarias de sus dos niñas, por lo que presentó recurso de reposición contra lo decidido, solicitando que se rechazara de plano la demanda por inepta; no obstante, el juzgado accionado rechazó el recurso, arguyendo que no estaba legitimada para cuestionar lo resuelto ya que solo había sido citada para los fines antes aludidos.
Finalmente señala, que con el referido proceso de alimentos de mayores lo que busca el padre de sus hijas es disminuir la cuota alimentaria que fue fijada a favor de éstas, sin que éste sea el único acto de mala fe que aquél ha tenido con ellas, pues «hace un tiempo hizo unas declaraciones extraprocesos falsas ante notario, manifestando que él tenía a su cargo las menores y con ellas pignoró por dos años el subsidio familiar que CAJAMAG [les] da a [éstas]», lo cual es materia de investigación por parte de la Fiscalía por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, por lo que si la jurisprudencia Constitucional ha indicado que «las autoridades, incluidas las judiciales, deben promover el interés superior del menor», «[e]l derecho procesal no puede estar por encima del derecho sustancial, menos cuando se trata de la prevalencia de los derechos alimentarios de los menores» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Segunda de Familia de S.M., refirió en lo esencial, que la demanda genitora del proceso de alimentos que se cuestiona «fue admitida el 19 de noviembre de 2013, y notificada al demandado el 12 de diciembre de la misma anualidad»; que una vez se tuvo información sobre la capacidad económica de éste, por auto de 18 de marzo de 2014, «se decretaron los alimentos provisionales en cuantía equivalente al 50% del salario, primas, etc., del demandado»; que mediante proveído de 16 de junio siguiente, se ordenó acumular a dicho trámite el proceso de aumento de cuota de alimentos suscitado por la actora en representación de sus menores hijas con idéntica parte pasiva, en aras de regular las respectivas cuotas alimentarias, decisión que le fue notificada a la accionante el 1º de julio de 2014 «con el fin de que hiciera valer los derechos y necesidades de las alimentarias, en el término de 5 días contados a partir de la notificación, sin que hubiese aprovechado la oportunidad»; y, que el 9 de julio del mismo año el apoderado judicial de la accionante presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de alimentos de mayores, «el cual fue rechazado por no ser parte del proceso», por lo que a la tutelante se le han respetado sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, siendo cosa distinta que haya actuado con descuido dentro del proceso, pues dejó «precluir la oportunidad para acreditar cuáles eran las necesidades de sus hijas y que ello se tuviera en cuenta [a la hora] de efectuar la regulación de alimentos», y atacó extemporáneamente la citada decisión (fls. 22 y 23, cdno. 1).
Agregó en escrito posterior, que al hacer una «re-lectura del expediente y de los argumentos expuestos en el escrito de reposición rechazado», evidenció que «era necesario ejercitar las facultades de saneamiento del proceso», ya que «la demanda de alimentos de mayores se presentó (…) cuando ya extrajudicialmente se había pactado una cuota del 20% en beneficio de la señora L.M.P.D.B., razón por la cual a través de proveído de 9 de febrero de los corrientes, se ordenó desacumular los reseñados procesos, «hasta tanto se ejerciten las facultades de saneamiento dispuestas en la ley (…), [y] se definirá si es necesario o no proceder a la regulación» (fls. 59 y 60, ídem).
El Procurador 25 Judicial II de Familia de la misma ciudad indicó, en lo fundamental, que lo resuelto por el juez enjuiciado «se encuentra ajustado a los preceptos legales existentes, siendo acertada la extemporaneidad de la contestación presentada por el apoderado de la tutelante» (fls. 32 a 36, ídem).
El vinculado F.E.B.P., en la calidad atrás citada, refirió en lo esencial, que sus padres «no gozan de ninguna remuneración económica, y [su] subsistencia depende de [su] salario», el cual se encuentra embargado en un 50% a favor de sus hijas, razón ésta por la que fue demandado por aquéllos; que el acuerdo conciliatorio al que llegó con sus progenitores «[le] ha quedado difícil de cumplir toda vez que el embargo más otras obligaciones [se] salen de [su] [ó]rbita economica»; y, que «en ningún momento pretendió evadir [su] responsabilidad como padre ni mucho menos valer[se] de la ley en ocasión de [su] situación» (fls. 53 y 54, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección, con fundamento en que la actuación adelantada por el Juzgado convocado
«no puede tildarse de caprichos[a] si se tiene en cuenta que la falladora al considerar que se reunían los presupuestos admitió la demanda por medio de la cual se pretende regular alimentos, de ahí que resolviera acumular los procesos, memórese que el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006 determina [que] “Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos...
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