SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01039-00 del 05-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874143831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01039-00 del 05-05-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5683-2016
Fecha05 Mayo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01039-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC5683-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01039-00

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte la acción de tutela promovida por Humberto David y H.A.T. Correa contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrada por las Magistradas Martha Patricia Campo Valero, L.E.C.A. y Ada P.L.A., así como frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, trámite al cual fueron citados la Gobernación de Bolívar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial de Bolívar, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Salud y Protección Social, el Procurador II Judicial 7 para la Restitución de Tierras, la Defensoría del Pueblo de Bolívar, el Banco Agrario de Colombia, la Alcaldía Municipal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar.


ANTECEDENTES


1. Los solicitantes de manera directa, alegan la vulneración de los derechos fundamentales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, trabajo, vivienda digna, debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada al no haberles dado respuesta a la petición que en su nombre presentó un defensor público.


Por lo anterior, piden concretamente, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, «que resuelva la petición que formulé a través de un abogado de la Defensoría del Pueblo, referente a la entrega de un terreno de similares características al que es objeto de la restitución, conforme al mandato contenido en el artículo 9 del Acuerdo 021 de mayo de 2015, de la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, y adicionalmente, que ordene la suspensión de la orden de restitución, hasta tanto se resuelva la susodicha petición» (fl. 8).



2. Para sustentar su reparo, exponen en síntesis, que conforme a la caracterización efectuada por la Unidad de Restitución de Tierras que fue aportada al proceso adelantado en contra de ellos, tal documento constituye una prueba contundente de su estado de vulnerabilidad social y total dependencia económica del terreno, no obstante la Sala accionada en sentencia de 10 de julio de 2014 ordenó la restitución del predio que habitan con sus familias.


Sostienen que tanto la Unidad de Restitución de Tierras como la Defensoría del Pueblo, peticionaron a la Sala accionada que diera aplicación al acuerdo 021 de 2015 de la Junta Directiva de la Unidad de Restitución de Tierras, en el sentido de que se les concediera un terreno de similares condiciones al que poseen actualmente y fue ordenado restituir.


Manifiestan que solamente respondió la elevada por la primera de las autoridades citadas en sentido negativo, y pese a lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, por orden de la Sala accionada, «y sin esperar que la Corporación antes mencionada resuelva la petición de la Defensoría del Pueblo, se apresta a lanzarnos y a nuestras familias del terreno», lo que afirman, conduciría a un desplazamiento forzoso, a la pérdida de sus viviendas y de sus proyectos productivos agropecuarios.


Aseveran que si en la mencionada sentencia se reconoció su condición de desplazados, las medidas de protección que allí fueron ordenadas, «no pueden ser gaseosas o abstractas, sino concretas y satisfactorias, razón por la cual, es necesario que se aplique las normas reglamentarias del propio gobierno nacional, sobre los derechos de atención en favor de los segundos ocupantes, consagrados en el Acuerdo 021 de mayo de 2015 emanada de la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, EN SU JUNTA DIRECTIVA» (fls. 1 a 10).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Director Territorial de Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, señaló que como mediante sentencia de 10 de julio de 2014 se ordenó garantizar la protección de los señores H.D. y Hugo Armando Torres Correa por su condición de desplazados, por ello, que la Defensoría del Pueblo viene ejerciendo la representación de los mismos dentro del post fallo.


Agregó que, «La UAEGRTD ha expedido el acuerdo No 29 de 2016, por medio del cual se deroga el acuerdo 021 de 2015 y se adopta el reglamento para dar cumplimiento al artículo 4 del decreto 0440 de 2016, mediante el cual se adiciona el artículo 2.15.1.1.15. al título 1, capítulo 1 de la Parte 15 del Libro 2 del decreto 1071 de 2015 relacionado con las medidas de atención a los segundo ocupantes, medidas establecidas en el acuerdo derogado al que los demandantes pretenden acceder, sin que a la fecha las honorables magistradas se hayan pronunciado sobre la solicitud que les hiciera la defensoría del pueblo en favor de los accionantes».


Por lo anterior, manifestó que, «esta Dirección Territorial coadyuva la petición de la tutela en aras de proceder atender a los señores H.D. y H.A. TORRES CORREA, como segundos ocupantes en los términos del acuerdo 029 de 2016 en concordancia con el artículo 04 del decreto 0440 de 2016, siempre y cuando las honorables magistradas así los reconozcan» (fl. 174).

2. La Sala accionada, a través de la Magistrada Ponente de la sentencia ya referida, informó que en la misma se concluyó, que los opositores H.D.T.C. y H.A.T.C. no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa que alegaron, por lo que no se hicieron merecedores de la compensación establecida en la ley y que habían solicitado.


Agregó que...

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