SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01080-00 del 02-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874107167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01080-00 del 02-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01080-00
Fecha02 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5636-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5636-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01080-00

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Á.I.R. contra la Inspección Sexta de Policía de San Benito y la Dirección de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno Municipal de Villavicencio, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los Magistrados A.R.R., O.A.T.D. o quien haga sus veces y R.A.C.P., así como frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la nombrada ciudad y al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2007-00236.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Solicita «ordenarle a la INSPECCION DE POLICIA DE SAN BENITO, DIRECCION DE INSPECCIONES DE POLICIA DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNCIPIO DE VILLAVICENCIO. Por improcedencia legal, abstenerse de efectuar el lanzamiento en mi contra calendado para el VIERNES 20 DE ABRIL DEL 2018», y además, «Tener la presente Acción para un RECONOCIMIENTO CON ACTO CON FUERZA DE LEY desestimado dentro del Debido proceso con posibilidad de "continuidad errada" de otro YERRO JUDICIAL ! DE RECONOCER MI POSESION REGULAR por más de 12 años; pues desde el 1o. De enero del 2006, resido y tengo la posesión de hecho del inmueble materia de la referencia» (sic) (f. 13, mayúscula fija y negrilla en texto).

2. Afirma que instaura «Acción de Cumplimiento», por falta de garantías «y PROTECCION DEL ESTADO al DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA POSESION REGULAR» en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-12321 y pretende que se dé aplicación al artículo 762 del Código Civil, solicitando como medida provisional que se suspenda de manera inmediata la diligencia de entrega del inmueble.

Manifiesta que el 1º de enero de 2006, le fue arrendado por J.M. y E.H.H., el local comercial del predio en el que reside desde hace 12 años, y además suscribió con las personas nombradas una promesa de compraventa el 4 de enero siguiente sobre las mejoras y la posesión del lote ubicado en la calle 20 No. 36-44-48, con cédula catastral 01-04-0141-0018-001, documento en el que indicó como matricula inmobiliaria la No. 230-45975 que corresponde a la del predio de mayor extensión, y a la firma les entregó a los promitentes vendedores las sumas de $10’000.000 y $12’800.000.

Sostiene que como «el contrato de compraventa adolecía de ambigüedad en los datos inmobiliarios, pues el AREA Y LOS LINDEROS corresponden al inmueble residido y vendido», y los hermanos H.H. «NO eran poseedores NI TITULARES DE DERECHO REAL DE DOMINIO», no cumplieron la obligación de otorgar la escritura pública y tampoco le devolvieron el dinero que les pagó como anticipo, en el año 2009 «procedió legalmente a realizar actividades para pedir la intervención de las autoridades judiciales».

Asevera que pese a lo anterior, para el 20 de abril se programó «un lanzamiento por fallo "ERRADO" por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL META SALA CIVIL y su errado JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, al RESOLVER los contratos mutuos de ARRENDAMIENTO y COMPRAVENTA, pero sin definir el TITULAR DE DERECHO REAL DE DOMINIO. En cambio ordena "erráticamente" lanzamiento al demandante A.I.R., quien posee legalmente POSESION RREGULAR» (sic). Esto es, que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso No. 50001-3103-004-2007-00236-00, incurrieron en yerro en las sentencias que profirieron en el proceso que instauró, porque ordenaron su «lanzamiento», sin advertir que es el poseedor del predio.

Explica que «la cadena de "YERRO JUDICIAL" parte, hacia atrás de los siguientes estamentos y despachos judiciales y gubernativos: TRIBUNAL SUPERIOR DEL META-SALA CIVIL, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO proceso 50001-3103-004-2007-00236-00/01, NOTARIA SEGUNDA DE VILLAVICENCIO (…) SECRETARIA DE PARTICIPACION SOCIAL de la GOBERNACION DEL META», y que, «Se PLASMO la ausencia total de la efectividad benéfica de la CONFIANZA LEGITIMA" en las anteriores autoridades judiciales y gubernativas, pero: .. CURIOSA y ADVERTIDAMENTE, solo falta que la INSPECCION DE POLICIA DEL BARRIO SAN BENITO, para al momento de "formalizar" el LANZAMIENTO con vicios de YERRO JUDICIAL, se involucre en el "ERROR JUDICIAL" como "ESLABON ULTIMO" de dicha cadena; que ya cuenta con una denuncia por "ERROR JUDICIAL" NOTICIA CRIMINAL 50001» (sic).

De los documentos que aporta con su escrito, observa la Corte que Á.I.R. promovió proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de E. y J.M.H.E., del que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que en sentencia de 15 de noviembre de 2011 lo declaró disuelto, ordenó a I.R. entregar el inmueble (f. 28), fallo que apeló y revocó el Tribunal Superior de la nombrada ciudad el 8 de marzo de 2017, para declarar de oficio la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada el 4 de enero de 2006 y dispuso la condena atinente a las restituciones mutuas (f. 29), por lo que la Inspección de Policía No. 6 de Villavicencio fijó el 20 de abril de 2018 para llevar a cabo la diligencia ordenada por el Juzgado de conocimiento (f. 16).

3. El Juez Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, mediante auto de 19 de abril de 2018, al resolver sobre la admisión de la acción de cumplimiento presentada por Á.I.R., en aplicación del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 declaró la improcedencia de la misma, y dispuso imprimirle el trámite previsto en la acción de tutela, con fundamento en que,

«Si bien es cierto, el accionante acude a la acción de cumplimiento, el despacho advierte la improcedibilidad de la misma, toda vez que lo pretendido es que se le garanticen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ésta razón, y en aplicación del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el despacho declarará la improcedencia de la presente acción de cumplimiento y considera pertinente imprimirle el trámite previsto para la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política).

No obstante, atendiendo que el señor I.R. aduce que quien le causa la afectación de sus derechos fundamentales es la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, así como el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por medio del cual se modifica las reglas del reparto de la acción de tutela (…) De conformidad con la aludida norma, y teniendo en cuenta la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR