Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00571-02 de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00571-02 de 26 de Marzo de 2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha26 Marzo 2015
Número de sentenciaSTC3598-2015
Número de expedienteT 7300122130002014-00571-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3598-2015

Radicación N° 73001-22-13-000-2014-00571-02

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por C.P.R.J. contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, a cuyo trámite fue vinculado J.R.M.A. demandante en el proceso objeto de cuestionamiento por esta vía.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, que aduce conculcados por la autoridad accionada al haber proferido el fallo sin dar trámite a la renuncia del poder presentada por su apoderado.

En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad acusada, «decretar la nulidad de la sentencia Nº 0343 de 24 de octubre de 2014 por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito y decretó el divorcio del matrimonio civil entre los esposos J.R.M.A. y C.P.R.J.»; además, que para la efectividad y restablecimiento de los derechos vulnerados se dé «el trámite establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la renuncia al poder que presentó mi apoderado (…) dándome la oportunidad real de nombrar un nuevo apoderado que lleve mi representación y la defensa de mis derechos» (fls. 1 y 2, cdno. 1).

2. Como fundamento de su pretensión adujo, en síntesis, que en el proceso de divorcio de matrimonio civil promovido por J.R.M.A. en su contra, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Ibagué luego de notificarse del auto admisorio presentó demanda de reconvención y formuló excepciones de fondo.

Refiere que su apoderado, una vez se agotó la audiencia de conciliación declarada fracasada, presentó memorial en donde renunciaba al poder que le había otorgado, sin embargo la Juez accionada no dio aplicación al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de remitirle telegrama «notificándome de tal situación».

Afirma que la funcionaria de conocimiento continuó con el trámite fijando el 24 de octubre de 2014 para llevar a cabo la audiencia de fallo, a la que asistió «convencida que contaba con la asistencia de [su] apoderado» pero quedó sorprendida pues en ese momento le pusieron en conocimiento la renuncia del poder de aquél, por lo que no tuvo la oportunidad de nombrar el reemplazo y pese a ello se dictó sentencia.

Asevera que en esa diligencia no tuvo quien representara «[sus] intereses» y sustentara «el recurso de apelación, quedando entonces ejecutoriada la sentencia» (fl. 2, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Primera de Familia de Ibagué expresó, tras hacer un recuento del acontecer procesal, que en la audiencia de fallo celebrada el 24 de octubre de 2014 a las 3 P.M. con la asistencia de la accionante se le puso en conocimiento la renuncia del poder que su togado había presentado y no hizo reclamación o cuestionamiento alguno, pese a «que no se puede calificar de neófita en estas lides controversiales pues ostenta la calidad de Comisaria de Familia, es decir, es abogada y se presume conoce el derecho»; ese mismo día en la secretaría del despacho el susodicho abogado radicó incapacidad médica que se anexó al expediente.

Finalmente pidió negar la protección porque la gestora no agotó los mecanismo ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tuvo a su disposición (fls. 22 a 25, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 1º de diciembre de 2014 amparó los derechos fundamentales de la accionante quebrantados por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; sin embargo, esta decisión fue anulada por esta Corporación en providencia de 19 de enero de 2015.

Renovada la actuación, la Sala de Decisión citada en sentencia de 10 de febrero del presente año accedió a la salvaguarda argumentando que la Juez acusada incurrió en error al no dar trámite de inmediato a la renuncia del poder presentada por el apoderado de la accionante y poner ese hecho en conocimiento de ésta solo hasta el día de la vista pública, por lo que no tuvo la «oportunidad de designar otro apoderado» que pudiera protestar la sentencia que allí mismo se dictó.

Sostuvo que si esa circunstancia se hubiere dado a conocer de manera anticipada con seguridad la promotora «habría contado con el tiempo suficiente para contratar los servicios de otro profesional del derecho que le proveyera el acompañamiento técnico, necesario e indispensable para tan trascendental acto, cual es el proferimiento de la sentencia en un proceso verbal»; finalizó afirmando que la gestora estaba inhabilitada para intervenir en el asunto dada su condición de servidora del Estado.

Por tanto, dejó sin valor y efecto la sentencia dictada el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué dentro del proceso verbal de divorcio de J.R.M.A. contra C.P.R.J.; en consecuencia, ordenó a ese Despacho que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia «proceda a dar trámite legal (Art. 69 C.P.C.) a la renuncia presentada por el abogado (…) y, una vez surtido ello, reprograme la audiencia en la que se dicte nuevamente el fallo» (fls. 62 a 69, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El señor J.R.M.A., demandante en el proceso de divorcio, impugnó el fallo del juez constitucional de instancia alegando no ser cierto que la accionante estaba sin apoderado para la fecha en que se celebró la audiencia de fallo por la renuncia de éste, pues el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece que «el poder continúa vigente hasta tanto se notifique al poderdante su renuncia»; afirmó que la señora R.J. asistió personalmente a la audiencia y dada su profesión de abogada ella misma había podido asumir su propia defensa e interponer las acciones o recursos pertinentes (fl. 74, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso sometido a estudio estima la Sala, que lo pretendido por la accionante es que se deje sin valor la sentencia de 24 de octubre de 2014 proferida por la Juez Primera de Familia de Ibagué, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por la demandada, se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre J.R.M.A. y C.P.R.J., y, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por ellos, pues en su sentir, se le privó del derecho a apelar la citada providencia, en la medida que al escrito de renuncia del poder presentado por su apoderado no se le dio el trámite previsto en...

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