Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00105-01 de 27 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00105-01 de 27 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha27 Marzo 2015
Número de sentenciaSTC3717-2015
Número de expedienteT 0500122030002015-00105-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC3717-2015

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00105-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela del Sindicato Antioqueño de Anestesiología -Anestesiar- frente al Ministerio de Salud y Protección Social.

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando mediante apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y libertad sindical.

2.- Señala como contraria a las garantías referidas, la comunicación electrónica enviada por parte del Ministerio a los operadores de la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA-, que estableció el pago de parafiscales a cargo del sindicato.

3.- Sustentan la reclamación en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 a 21):

3.1 Que según las funciones establecidas en el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, celebra «contratos sindicales».

3.2 Que de allí se desprende la «obligación» de administrar la seguridad social integral de sus miembros, realizando cotizaciones en salud, pensiones y ARL, sin que por ello se cree un «vínculo jurídico laboral, es decir, no hay relación empleador trabajador».

3.3 Que en virtud de las Leyes 27 de 1974, 21 de 1982 y 89 de 1988, las organizaciones sindicales están exentas de contribuciones «parafiscales».

3.4 Que la cartera accionada expidió la Resolución 225 del 29 de enero de 2015, que modificó la 2634 de 2014 y creó el tipo de cotizante 55, aplicable al «pagador de aportes contrato sindical», con lo cual desconoció arbitrariamente lo establecido en las tres (3) normas indicadas.

3.5 Que vía e-mail dirigido a los operadores del PILA, la oficina de tecnología de la información y comunicación -TIC-, señaló que «el tipo cotizante 55 -afiliado participe- debe aportar igual a un dependiente, es decir, los sindicatos deben pagar además de salud, pensión, ARL, Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF», contrariando las normas sobre el no pago de «parafiscales» para aquellos que no tienen la categoría de empleador.

3.6 Que la determinación del Ministerio desconoce sus conceptos previos, además, a través de un «correo electrónico» dictó una disposición que debe ser establecida por ley.

4.- Solicitan se rectifique la información electrónica enviada en el marco de la Ley 21 de 1982, Ley 27 de 1974 y Ley 89 de 1988 y, en consecuencia, se les permita realizar los aportes en la forma habitual.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que la Resolución 225 del 29 de enero de 2015, que modificó la 2634 de 2014, es un acto general, impersonal y abstracto, debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela; que en el sistema de seguridad social en salud se diferencia dentro del régimen contributivo a los trabajadores dependientes y a los independientes; que la cotización de los primeros lleva inmersa la obligatoriedad de efectuar aportes parafiscales. Que, frente a la categorización «afiliado participe de contrato sindical», el Decreto 1429 de 2010, impuso a tales agremiaciones el deber de administrar el sistema de seguridad social integral, razón por la cual fue necesario modificar la planilla integrada de liquidación de aportes PILA, «en aras de crear un nuevo tipo de aportante (pagador de aportes de contrato sindical) y un nuevo tipo de cotizante (53-afiliado participe), dado que por sus características difiere de los cotizantes independientes».

Agregó que ese Ministerio ha considerado que en los «contratos sindicales» no están presentes los elementos de la relación laboral, por ende, los «afiliados participes» deben adecuarse a la restante clasificación del PILA, argumentos que integran el acto administrativo que está revestido de presunción de legalidad y está llamado a producir efectos hasta tanto no sea suspendido o anulado mediante el ejercicio de las acciones legales pertinentes (folios 50-60).

  1. FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo tras concluir que las posibles irregularidades cometidas deben ser ventiladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control que el ordenamiento jurídico ha diseñado para ello, además, no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable (folios 63 a 78).

IMPUGNACIÓN

El apoderado del gestor indicó que el a-quo no tuvo en cuenta que la tutela se instauró contra un e-mail que no reúne las condiciones de acto administrativo, ya que «no se toma ninguna decisión solamente se dan instructivos sin fundamento legal para el manejo de una planilla, de acuerdo a las modificaciones surgidas por la Resolución 225 del presente año», y que no se analizó que el proceder de la entidad convocada desconoce sus propias disposiciones y se basa en «decretos que no la han facultado para la definición de aportes parafiscales (…), imponiendo un tributo que sólo está facultado hacerlo el Congreso de la República, con lo cual se viola el principio de legalidad». Que desconoció el material probatorio y que se ocasiona un perjuicio irremediable, en particular por la restricción de la figura de «asociación sindical», ya que se haría inviable la celebración de contratos por los costos que estos representarían (folio 80 a 81 a 92).

  1. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si el organismo acusado quebrantó las prerrogativas del actor con los pronunciamientos en los que creó el cotizante 55 «afiliado participe – dependiente» en la planilla integrada de liquidación de aportes PILA y resolvió las consultas realizadas por los operadores del sistema sobre dicha novedad, porque en sentir del gestor, tales decisiones determinan la obligatoriedad de los sindicatos de pagar parafiscales.

2.- La Carta Política consagra este mecanismo para resguardar de manera pronta y eficaz las garantías de los actores cuando son ignoradas, vulneradas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando la ayuda se solicite en forma oportuna.

3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:

3.1 Que el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 0225 de 2015, «Por la cual se crea la planilla K estudiantes y los tipos de cotizantes 23 “estudiantes Decreto 055 de 2015” y 55 “afiliado participe – dependiente” en la planilla integrada de liquidación de aportes PILA» (folios 37 a 41).

3.2 Que en su artículo 4º adicionó el tipo de cotizante 55 «afiliado participe – dependiente», para el pago de aportes a la seguridad social a cargo de sindicatos, «cuando por efecto de las obligaciones que haya acordado con sus propios afiliados vinculados a dicho contrato, se asimile a un...

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