Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00664-00 de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00664-00 de 9 de Abril de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3900-2015
Fecha09 Abril 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00664-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3900-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00664-00

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela impetrada por D.Á.V. frente los Juzgados Once Civil Municipal de Descongestión y Veintitrés Civil del Circuito, ambos de Bogotá; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, presidida por la magistrada L.A.L.V., en calidad de ponente y al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito en Descongestión de esta localidad, con ocasión de la ejecución iniciada por D.G.R.G. contra el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El petente reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. Para sustentar su reparo, afirma que en el asunto materia de censura el juez del circuito atacado comisionó al municipal convocado para la realización de la diligencia de secuestro de un inmueble de su propiedad.

Ese encargo se surtió el 4 de junio de 2013 y al mismo no compareció el demandante, persona “(…) que descono[ce] (…) debido a que jamás h[a] hecho negocio con éste (…)”.

Refiere que en primer grado se acogieron las pretensiones de la demanda y se dispuso seguir el compulsivo, sin observarse los argumentos apoyo de sus excepciones y las pruebas allegadas.

Advierte que su empresa Textiles El Sol Ltda. nunca ha tenido vínculo comercial con el ejecutante, pues la letra base del recaudo la firmó en blanco “(…) como prenda de mayor garantía a favor de M.E., quien era el tenedor legítimo (…)” y dicha compañía le informó de la destrucción del título cuando canceló la obligación.

Agrega que si bien demostró el pago de lo cobrado con “(…) facturas y recibos (…) éstos no fueron tenidos en cuenta por el señor juez de primera instancia (…)”.

Por último, sostiene que el auxiliar de la justicia designado no tiene facultades para exigirle la firma de “(…) un contrato de arrendamiento (…)” respecto del bien secuestrado, cuando éste le pertenece a él.

3. Pide, en consecuencia, dejar el predio mencionado “(…) en depósito y [bajo su] (…) responsabilidad (…)”.

4. Mediante proveído de 18 de marzo de 2015, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela relacionada, por cuanto la misma comprendía el pronunciamiento de 3 de julio de 2014, con el cual esa Corporación confirmó el fallo dictado en primer grado dentro del compulsivo censurado.

1.1. Respuesta de los accionados

Los acusados guardaron silencio sobre la salvaguarda deprecada.

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultadas la demanda se concluye que el peticionario cuestiona (i) la sentencia emitida en la ejecución iniciada en su contra por D.G.R.G., por inobservarse las excepciones por él entabladas y las pruebas aportadas; (ii) la diligencia de secuestro practicada en esa causa; y (iii) la exigencia del secuestre nombrado, consistente en la firma de “(…) un contrato de arrendamiento (…)” respecto del inmueble cautelado.

2. El primer motivo referenciado resulta improcedente porque el reclamante acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, censurando las sentencias proferidas dentro del asunto ejecutivo referido.

Esta Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si

“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)[1].

Mediante providencia de 1° de octubre de 2014, expediente n.° 55891, la Sala de Casación Laboral confirmó la negativa de esta Sala, al amparo impetrado por D.Á.V. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y a los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y Veintitrés Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, con apoyo en las siguientes consideraciones:

“(…) En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues se advierte de la revisión de (…) [la sentencia de segunda instancia], que no es caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, junto con una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el ejecutado hoy tutelante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional (…)”.

Máxime cuando el Tribunal accionado, manifestó respecto de la letra de cambio, que: ‘(…) de aceptarse que fue firmada la letra en blanco, al tenor de lo consagrado en el artículo 622 del Código de Comercio ‘si en título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legitimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora’, por lo que su legítimo tenedor cuenta con facultades para complementarlo, siempre que lo haga con antelación al planteamiento de la acción cambiaria, y con rigurosa observancia de las instrucciones verbales o escritas impartidas por el creador del documento’. Adujo en igual sentido que, dicho título ejecutivo aportado como génesis del proceso ejecutivo reúne los requisitos consagrados en el CPC Ar. 488, en concordancia con los preceptos del CC Arts. 621 y 671, y que por lo tanto era necesario declarar impróspera la defensa presentada por el ejecutado (…)”.

Puntualizó igualmente, que los documentos que allegó la parte demandada solo dan cuenta ‘de diversos movimientos de mercancías entre proveedores lo cual está sustentado en facturas cambiarias; empero, de las mismas no aflora que la letra de cambio se hubiere signado en blanco y por ende que se hable de contrariar las instrucciones para ser llenada’ (…)”.

Por último, expresó en relación al reproche respecto de la aplicación de CPC Art. 210 (Confesión ficta o presunta), que: ‘este tampoco encuentra venero, de una parte, porque el actor presentó con antelación la excusa para asistir a la diligencia de interrogatorio de parte (…) y solicitó nueva fecha para comparecer (…) al igual que solicitó el extremo demandado, sin que el a quo accediera a ello en auto del 24 de abril de 2013 (…); proveído a propósito del cual ninguna de las partes demostró inconformidad, y tampoco se elevó solicitud en los términos del artículo 210 del CPC, por lo que al no plantearse tal petición ante el a quo a fin de que este decidiera si se daban o no las condiciones para su aplicación, vedado esta decidir sobre sus consecuencias en esta superioridad, so capa de vulnerar el derecho de defensa a quien no se enfrentó a determinación del tal talante’ (…)”.

Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto (…)”.

En consecuencia, como ya se surtió el examen de constitucionalidad de las sentencias proferidas en la ejecución fustigada, es inviable insistir en replantear la súplica para obtener otra decisión.

La presencia de identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi, limpiamente permite predicar la materialización de la cosa juzgada constitucional, lo cual impide un nuevo análisis de la cuestión,...

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