de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 11 de Diciembre de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 691828925

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 11 de Diciembre de 1990

Número de expedienteEXP. 2993
Fecha11 Diciembre 1990
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Bogotá D.E., Diciembre once (11) de mil novecientos noventa (1990).-

Ref: Expediente N° 2993

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha quince (15) de febrero del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por M. -DOLORESB.G., actuando en representación de sus hijos menores de edad Y.M. y E.Y.B... Contra M.A., M.C. y F.C.F., R.F.V.D.C. y los sucesores indeterminados de J.M.C.C..

  1. EL LITIGIO

    1. Mediante escrito presentado el once (11) de septiembre de 1986 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, M.D.B.G., mayor de edad, vecina de esa localidad y obrando en representación de sus hijos menores Y.M. y E.Y.B., entabló demanda contra los sucesores de J.M.C.C., calidad ostentada por R.F.V.D.C. como conyuge supérstite y por sus hijos M.C., M.A.Y.F.C.F., para que en senrencia de merito se hagan los siguientes proveimientos: Primero que se declare los menores demandantes son hijos extramatrimoniales del causante J.M.C.C. y que, como tales, tienen derecho al ala herencia de este en concurrencia con los demandados y en la proporción que legalmente corresponda. Segundo- Que se condene a los demandados a restituirle a los demandantes la parte de los bienes hereditarios que les corresponda legalmente, junto con los frutos naturales y civiles causados desde la muerte del causante hasta la fecha en que dicha restitución se efectué. Tercero- Que se ordene rehacer la partición del caudal relicto si ya se hubiere liquidado. Cuarto- Que -se comunique la decisión al competente funcionario encargado del Registro Civil para los fines de ley, y en fin. Cuarto- Que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso.

    Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, quedan sintetizados sustancialmente en los siguientes puntos: a) Desde el año de 1981 hasta abril de 1986, J.M.C.C. mantuvo relaciones sexuales continuas con M.D.B. y a consecuencia de ese trato, en la ciudad de Villavicencio nacieron los menores Y.M. -5 de agosto de 1982- y ERICA YISED -28 de septiembre de 1983-. b) Durante el lapso aludido, el señor C.C. ".. Subvencionó económicamente...11 a su amante M.D.B.G. y le dio lo necesario para los gastos de ella ".. y su hogar ..", todo lo cual era del conocimiento del vecindario, de suerte con fundamento en esos antecedentes y de conformidad con el artículo 6, numerales 4o y 5o, de la Ley 75 de 1968, la citada M.D.B.C. afirma que es J.M.C.C., hoy fallecido, el padre de sus -hijos los demandantes Y.M. y E.Y.B.. c) Por último, ese estado de los menores en referencia fué reconocido por el demandado F.C.F. "... quien manifestó su interés en la promesa de compraventa de sus derechos herenciales a través de su cuñado E.J.…”

    2. Admitida a trámite la demanda y surtido el traslado correspondiente, actuando por intermedio de pro curador judicial los demandados dieron oportuna respuesta a todas las súplicas deducidas, oponiéndose a su reconocimiento "... porque las mismas carecen de razón y de cimientos serios

    En cuanto a los hechos, los negaron todos.

    3, Creado así el lazo de instancia y -planteado el litigio dentro de los extremos que se dejan reseñados, se tramitó el primer grado con producción de pruebas por iniciativa de ambas partes y fué así como, en la oportunidad indicada -por el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil en aquel entonces vigente, el juzgado dictó su sentencia el Io de marzo de -1989 para: 1) Declarar que los menores Y.M., nacido el 5 de agosto de 1982, y ERICA YISED, nacida el 28 de septiembre de_1983. Son hijos extramatrimoniales de J.M.C.R.C.; 2) Que en consecuencia, los citados menores tienen derecho a suceder a su padre natural en concurrencia con tos herederos ya reconocidos en el proceso mortuorio; 3) Oficiar al Notario competente de Villavicencio para los fines legales pertinentes; 4) Ordenar se efectúe un nuevo trabajo de partición teniendo en cuenta lo resuelto, en caso de que la sucesión intestado de J.M.C.C. hubiere concluido .5) Ordenar -que los "... herederos de J.M.C.C. restituyan a los menores demandantes la parte de los bienes hereditarios que a estos corresponda, junto con sus frutos civiles y naturales causados desde la muerte de J.M.C.C. .y 6) Condenar en costas a la parte demandada.

    4. Contra lo así resuelto interpusieron -apelación los demandados, motivo por el cual subió el expediente al conocimiento del Tribunal Superior de Villavicencio el que, luego de rituada la segunda instancia, por sentencia de quince (15) de febrero del año en curso confirmó en todas sus partes la providencia apelada e impuso la obligación de pagar costas a los apelantes.

    11. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SECUNDA

    INSTANCIA.

    1. Luego de referirse en breve síntesis a la cuestión litigada y después de compendiar las que fueron fases culminantes del proceso adelantado, empieza el Tribunal de -Villavicencio advirtiendo que la demanda trae deducida, como pretensión principal, la declarativa de filiación extramatrimonial, pretensión a la cual acumularon los demandantes la de petición de herencia, entendida esta última en los términos en que la acción de ese nombre es definida por el artículo 1321 del Código Civil. Y a continuación observa que, en cuanto concierne a aquella”… acción de filiación natural...", en dicha demanda se invocaron para apoyarla las causales consagradas por los numerales 4o y 5o del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, causales estas de las que el a quo encontró demostrada la primera, luego se hace necesario "reexaminar la misma y sólo si se considerare que no estaba tipificada,-se haría el análisis de la segunda, como bien se comprende...".

    2. Puntualizado así el método de análisis y recordando de manera preliminar algunos criterios de doctrina jurisprudencial acerca de las condiciones indispensables para que, con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, pueda alcanzar éxito una acción entablada en orden a que se declare la filiación extramatrimonial, acomete la corporación sentenciadora el examen de con/unto de la prueba testimonias aducida para confrontarla con las críticas que a esos mismos elementos demostrativos les hace el recurso de apelación, aludiendo en concreto a las declaraciones rendidas por Rosa Restrepo de E., J.C.R., A.B., E. -Cuéllar de M., M.I.B. de C., S.M.C. de Valencia y R.O., ello debido a que en me rito del dicho de estas personas el juzgado del conocimiento prefirió la sentencia en cuestión. Y en desarrollo de una cuidadosa labor ponderativa de la que da cumplida cuenta el fallo en estudio, el tribunal arriba a conclusiones que, dado el contenido de uno de los cargos formulados en casación, forzoso es transcribir textualmente; dice el tribunal que después de leer los aludidos testimonios, "... no encuentra la Sala que las glosas que se les hacen {..) Sean suficientes para desecharlos. Y es que aunque -en verdad los testigos incurren en algunas imprecisiones (..) ellas son secundarias y no esenciales, propias del testimonio humano y que se explican no solo por el tiempo transcurrido al momento de verter las exposiciones al proceso, sino porque cada testigo tiene su propia forma de captar y narrar los hechos que no siempre coincide con la de los demás. Pero testigos que coinciden en lo esencial, o sea en los hechos indicadores de las relaciones sexuales a través de tiempos y lugares, narrando aconteceres concretos de los que dan cuenta circunstanciadamente. Y es que nótese que son testimonios sobre determinadas épocas y -sobre determinados lugares. Un grupo compuesto por Rosa Restrepo de E. y J.C.R., que se refieren a hechos ocurridos en el apartamento de D.J.M.C., -cerca del Edificio de la Beneficencia, en 7 981. Otro grupo compuesto por las declaraciones de A.B. y E. -Cuéllar de la ya (sic) residencia más ^común y prolongada de D.B. y J.M.C. y donde nacieron ¡os menor: .. (..) Por los años de 1982 a 1984. Y otro grupo compuesto por M.I.B. de C. y S.M. de Valencia, que había también de la residencia en común de la citada D.B. con don C.C. cuando ya los menores estaban creciendo y hasta la muerte de este. Grupos que no tienen nada en común sino lo que declaran sobre la convivencia o relación a morosa de don J.M.C. y D.B., para que pudiera pensarse como lo plantean tácitamente los apelantes, de un -plan mentiroso contra los intereses de la sucesión ...", y dentro de esta misma orientación conceptual añade líneas adelante que no se observa que estos testigos hayan tratado de engañar -a la justicia, pues hay que creer lo que dicen y sí ellos no coinciden entre sí en algunos aspectos, como e) número de baños que tenía un apartamento, dirección en determinado barrio, o fechas -secundarias (aparte de las esenciales de la concepción pues en este aspecto son contestes R.R. y J.C. al narrar hechos que hacen presumir las relaciones sexuales desde mediados de 1981 en el apartamento que tenía J.M.C. cerca -del edificio de la Beneficencia, lo que explica el nacimiento del menor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR