Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº A-087-2003-[0114] de 19 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 691831053

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº A-087-2003-[0114] de 19 de Mayo de 2003

Fecha19 Mayo 2003
Número de expedienteA-087-2003-[0114]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003)

Ref: Exp. 11001-02-03-000-2002-00114-01

Decídese el recurso de queja formulado por la parte demandada contra la providencia de fecha 3 de abril de 2002 en virtud de la cual se denegó la concesión del recurso de casación por ella interpuesto respecto de la sentencia del 12 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado en contra suya por J.A.G.F.

ANTECEDENTES

1.- En el libelo introductor del referido proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., pretende el actor que se declare que la demandada, en su doble condición de propietaria del automotor de placas OS 0904 y empleadora de su conductor, L.A.O., es solidariamente responsable de los perjuicios causados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 1995, en el municipio La Esperanza, Norte de Santander y que en consecuencia está obligada a pagarle a los señores TORCOROMA Y J.G.A., como propietarios del camión REE-504, la cantidad de quince millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y cinco pesos, ($15.947.895,00) por concepto de daño emergente; un millón ochocientos treinta y seis mil ochocientos veintidós pesos, ($1.836.822.00) por deducible aplicado al arreglo del automotor; y la suma de treinta y siete millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos, ($37.333.333.00) por lucro cesante, cantidades, debidamente indexadas al día del pago. Que le pague a INVERSIONES VITELLO Y COMPAÑÍA LTDA, en su condición de dueña de la carga transportada, la cantidad de cuatro millones quinientos veintiocho mil seiscientos diecinueve mil pesos, ($4.528.619.00) por el deducible asumido ante la perdida de la mercancía; y a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. la suma de doce millones quinientos veintisiete mil cincuenta y cinco pesos, ($12.527.055.00), indexados, como subrogataria de Inversiones Vitello, por el pago realizado, en virtud del contrato de seguro celebrado entre ellos.

2.- Rituado el forma el contradictorio, la primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de los demandantes, la que una vez apelada, fue revocada por el Tribunal y en su lugar se declaró civilmente responsable al demandado, por lo que se le condenó a pagar las cantidades de quince millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y cinco pesos, ($15.947.895,00), un millón ochocientos treinta y seis mil ochocientos veintidós pesos, ($1.836.822.00) más treinta y siete millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos, ($37.333.333.00) por lucro cesante, cantidad esta que indexada al mes de mayo 31 de 1999, ascendió a setenta y un millón doscientos seis mil novecientos cuarenta y siete pesos, ($71.206.947.00) mientras que a la sociedad Seguros Atlas S. A., llamada en garantía, se le condenó a reembolsar a favor de la demandada, la cantidad de quince millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y cinco pesos, ($15.947.895,00).

3.- Contra la sentencia de segunda instancia que revocó la del a-quo, propuso la parte demandada recurso de casación.

4.- Como actuación previa a la concesión o no del recurso de casación, el Tribunal designó perito para justipreciar el interés del recurrente, auxiliar de la justicia, que presentó el dictamen correspondiente (fols. 57 a 63 de este cuaderno), tomando como base las condenas impuestas a la demandada y a la sociedad llamada en garantía, sumas sobre las cuales aplicó el índice de inflación, desde el mes de abril de 1996 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, para concluir que su valor “total y actual”, esto es, capital indexado, ascendía a la suma de $111.154.362.84 guarismo del que descontó la cantidad de $14.784.717.00 que el ad quem ordenó le fuera reembolsado por la Aseguradora Atlas, a quien impuso la correspondiente condena, operación por la que concluyó el auxiliar de la justicia que el valor del interés, de la parte recurrente en casación, es de $96.369.645.84.

5.- Solicitada de manera oportuna la aclaración de la experticia por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal le ordenó al perito explicara el fundamento legal para excluir de la condena en contra de la empresa demandada, la cantidad a la que se le condenó a la entidad aseguradora, reembolsara en su favor, auxiliar de la justicia, que en término, expuso que en su criterio, del monto total del agravio que sufre la demandada debe descontarse las sumas que, por la misma sentencia, se impusieron en su favor.

Surtido el traslado de rigor, y ante su desacuerdo con lo explicado por el perito actuante, el recurrente formuló objeción por error grave contra el citado dictamen, petición que fue resuelta por el Tribunal, mediante auto del 16 de enero de 2001 (fol. 75), con el que negó la concesión del recurso extraordinario interpuesto, luego de aceptar, en integridad, el cuestionado concepto pericial, por lo que concluyó que el guarismo resultante de la operación descrita no alcanza a cubrir el tope mínimo establecido por la ley 592 de 2000, que para esta anualidad es de $110.542.500.00. Igualmente, fincado en el artículo 370 del código adjetivo, desatendió, por improcedente, la objeción que por error grave había propuesto el demandado.

6.- Contra dicha determinación la parte actora interpuso, recurso de reposición y la expedición subsidiaria de copias para formular el recurso de queja, por considerar que la condena impuesta a su procurada es superior al mínimo señalado por la ley 596 de 2000, por lo que si le asiste interés para recurrir.

7.- El ad quem, después de analizar el dictamen cuestionado y de encontrarlo “juicioso, ponderado y debidamente fundamentado”, (folio 85) negó la reposición solicitada y ordenó la expedición de copias para los fines que se proponía el recurrente.

EL RECURSO DE QUEJA

1.- Con fundamento en los mismos razonamientos que expuso para fundamentar el ataque horizontal, la parte demandada solicita se conceda el recurso extraordinario, destacando que la sentencia acusada es susceptible del recurso, la cuantía del interés es suficiente y su proposición fue oportuna.

CONSIDERACIONES

1. Una de las notas características del recurso extraordinario de casación, es que no procede contra toda clase de sentencias, por lo que es deber fundamental del...

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