Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7249 de 9 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 691831073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7249 de 9 de Diciembre de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente7249
Fecha09 Diciembre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003).



Referencia: Expediente No. 7249


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, decisión epílogo del proceso promovido por R. de la Hoz de la Cruz y H.R.B., contra J.A.Q.H. y A.N.Q.H..


ANTECEDENTES


1. Los referidos demandantes promovieron un proceso ordinario contra los señores Q.H., para que se declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa que celebraron en febrero de 1995, pues se acusa que en el contrato no hay la disposición sobre la época y la notaría en que debería perfeccionarse el contrato prometido y, por consiguiente, se les condene a devolver los dineros que les fueron entregados, con la respectiva corrección monetaria, así como a pagar los perjuicios y las costas del proceso.


2. Para sustentar estas pretensiones, se adujo que los demandantes, como promitentes compradores, y J.A. y A.N.Q., como promitentes vendedores, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre los inmuebles descritos como lotes de terreno números 2 y 3 del plano de la Urbanización "La Arboleda”, situada en Manizales, en desarrollo de la cual adelantaron, como parte del precio, la suma de $150'000.000, mientras que los demandados conservaron la posesión de los predios.

A juicio de los libelistas, dicho contrato es nulo porque no se fijó ni la fecha, ni la notaría ante la cual habría de celebrarse el contrato prometido.

3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, a ella dieron contestación para resistir las pretensiones, amén de formular, como medios exceptivos: la "ratificación expresa de la obligación contratada”, fundada en que ellos ejecutaron la obligación de constituir una fiducia de garantía con los inmuebles prometidos en venta, tal como fuera pactado, para luego, como fideicomitentes, ceder los derechos fiduciarios a favor de los demandantes, quienes así lo aceptaron, lo cual evidencia, de conformidad con el artículo 1753 del Código Civil, que el precontrato fue convalidado por las partes desde su origen, habiendo desaparecido los supuestos vicios, dado que mediaba una condición suspensiva que se cumplió.

A partir de los mismos hechos, alegaron el “cumplimiento de la obligación de hacer contenida en el contrato de promesa de compraventa, de buena fe, por parte de los promitentes vendedores”.


4. En escrito separado los demandados formularon demanda de reconvención, para solicitar la resolución del contrato de promesa de compraventa, por incumplimiento por parte del comprador, del pago del precio y, como secuela, pedir indemnización por los perjuicios recibidos.


Tal pedimento se fincó, en lo fundamental, en los mismos hechos que soportan las mencionadas excepciones, precisando que los promitentes compradores no satisficieron el precio acordado, específicamente la suma de $550'000.000, no obstante que los reconvinientes atendieron a cabalidad sus obligaciones, toda vez que en desarrollo de la cláusula sexta de la promesa de compraventa, suscribieron la escritura pública número 1094 de 19 de mayo de 1995, ante la Notaría Primera de Manizales, por virtud de la cual se constituyó una fiducia mercantil, cuyos derechos fiduciarios fueron cedidos a los primigenios demandantes.


5. Admitida la demanda de mutua petición, de ella se dio traslado a los demandante libelistas, quienes expresaron su oposición y formularon las excepciones nominadas como "Carencia de presupuestos para la viabilidad de las pretensiones"; "enriquecimiento sin causa"; "abuso del derecho de postulación" y "ausencia de derecho sustancial por petición de modo indebido".


6. La primera instancia culminó con sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda principal y denegó las que planteó la de reconvención. Este fallo fue recurrido infructuosamente por los demandados, toda vez que fue confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de Manizales.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En su primera aproximación a la cuestión litigiosa, el Tribunal señaló que se había probado la existencia de la promesa de compraventa a la que se refiere la demanda, según documento que con ella se aportó; que mediante escritura pública No. 1094 de 19 de mayo de 1995, los promitentes vendedores celebraron contrato de fiducia mercantil de garantía con la Fiduciaria Granahorrar, cuyo propósito fue constituir un patrimonio autónomo que sirviera de fuente de pago de los acreedores que llegasen a tener la calidad de beneficiarios, negocio jurídico que aparece debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según lo acredita el certificado de tradición del inmueble, que el 24 de mayo de dicha anualidad, ambas partes, con la aceptación de la Fiduciaria, celebraron un contrato de cesión de derechos fiduciarios a favor de los promitentes compradores, y que luego, el 10 de noviembre, cedentes, cesionarios y la Fiduciaria, acordaron en acta de esa fecha otorgar un plazo de 30 días a los promitentes compradores "a efectos de que gestionen la obtención de los recursos para cancelar el saldo del precio adeudado, y se acuerda por mutuo disenso la resciliación del contrato de cesión de los derechos de los fideicomitentes" (folio 55, cuaderno No. 4). Por último, precisó que mediante escritura pública No. 323 de 29 de febrero de 1996, debidamente registrada, la Fiduciaria transfirió a los fideicomitentes (promitentes vendedores) el inmueble objeto de la fiducia.


A partir de estas premisas de orden probatorio, concluyó el sentenciador de segundo grado que las partes omitieron las previsiones del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en lo que concierne a la fijación del plazo o condición para determinar inequívocamente la época de celebración del contrato prometido, lo mismo en cuanto a la indicación de la notaría a la cual deberían concurrir los contratantes para dar cumplimiento a la promesa.


El Tribunal destacó que en dicho negocio jurídico sólo se consignó lo relativo al objeto y al precio, cuyo saldo se pagaría, según la cláusula sexta, mediante la constitución de un fideicomiso, con cesión de los derechos fiduciarios a los prometientes compradores, estipulación que, a juicio del Tribunal, no comporta una condición propiamente dicha, entendida como aquel hecho futuro determinado que permita la subsistencia del contrato de promesa. Por lo demás, esa disposición contractual "se refiere a la manera o forma del pago del saldo del precio por los prometientes compradores", como lo ratificó el testigo J.G.A. (folio 61, cuaderno No. 4).


Por tanto, como la cláusula aludida no puede considerarse equivalente de la condición de que trata el artículo 89 de la ley 153 de 1887, mal puede predicarse que hubo ratificación de la promesa, por el sólo hecho de haberse constituido el fideicomiso y cedido a los promitentes compradores los derechos fiduciarios, pues para una cabal convalidación, según el artículo 1753 del Código Civil, era necesario el otorgamiento de un nuevo documento, similar al inicialmente nulo, salvando en la reedición del acto, las irregularidades que afectaban el original, descartando así la posibilidad de ratificación tácita (art. 1754 C.C.), pues dicha cesión "no comportó el que los últimos adquirieran el derecho de dominio sobre el bien objeto del fideicomiso" (folio...

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